REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015).
204° y 155°

-I-
IDENTIFICACIÒN DE LA PARTE SOLICITANTE

PARTE SOLICITANTE: los ciudadanos CARMEN SUSANA MORALES MEDINA, LUIS ANGEL MORALES MEDINAS y LUIS ANGEL MORALES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nº 9.733.739, 9.733.736 y 1.080.570, respectivamente, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1989, bajo el N° 03, Tomo 10-A.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ALBA GONZALEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.296.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.530, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.

-II-
ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), se recibió ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad, al Ambiente y al Trabajo, por los ciudadanos CARMEN SUSANA MORALES MEDINA, LUIS ANGEL MORALES MEDINAS y LUIS ANGEL MORALES GUTIERREZ, ya identificados y por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A., antes identificados; asistidos por la abogada en ejercicio ALBA GONZALEZ CORREA, ya identificada.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto de admisión, mediante el cual se ordenó evacuar inspección Judicial sobre los fundos SANTA ROSA y BRISAS DE CHIMOMO, ubicados en el sector Las Tucaras, El Pino, Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Sucre del estado Zulia, constante de una superficie de CUATROCIENTAS TREINTA Y DOS HECTÁREAS (432 HAS.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda con Lago de Maracaibo; SUR: Linda con terrenos ocupados por fundo San Román y Fundo Santa Isabel; ESTE: Linda con Río Chimomo y por el OESTE: Linda con terrenos ocupados por fundo El Cedro y Fundo Las Palmeras; decidiendo este Tribunal resolvería mediante auto por separado; para el día miércoles tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014); los ciudadanos CARMEN SUSANA MORALES MEDINA, LUIS ANGEL MORALES MEDINAS y LUIS ANGEL MORALES GUTIERREZ, ya identificados, este último en nombre propio y en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A., antes descrita; otorgaron poder apud acta a la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, ya identificada, con la respectiva certificación por secretaría.

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal se trasladó y constituyó sobre los predios de los fundos SANTA ROSA y BRISAS DE CHIMOMO, ya identificados, a objeto de evacuar Inspección Judicial.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual consignó: copia simple de titulo de adjudicación, plano topográfico y auto de participación emitido por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Sur del Lago.


-III-
DE LA APREHENSIÓN A LA CAUSA
Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), designó a la profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.658.002, como JUEZA PROVISORIA de este Despacho, juramentada ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2014 y quien tomó posesión del cargo en fecha 18 del mismo mes y año; y de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que, en el procedimiento cautelar en cuestión, se encuentra en la etapa procesal para el pronunciamiento sobre la procedencia o no, de la medida solicitada; razón por la cual la Jueza Provisoria, se APREHENDE al conocimiento de la presente causa.


IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir el fallo en razón de lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.



En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, mantiene la uniformidad del ordenamiento legal, estableciendo la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”


Con el artículo anterior se pone en manifiesto el espíritu del legislador de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental; dando así un paso adelante en relación al desarrollo de lo consagrado en la Carta Magna, como ley programática, con la protección de la actividad agraria.

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar medidas provisionales orientadas a proteger la actividad agraria. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor agrario, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables; las cuales, son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado ut supra la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Cursiva y Negrilla)


A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

Esta Jueza Agraria, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. ASI SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuestas este Juzgado considera que, en el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, los medios de pruebas aportados por los solicitantes, estos son:
 Copias simples de acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Santa Rosa del Pino S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de marzo de 1989, inserto bajo el Nº 03, tomo 10-A.
 Copias simples de acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 04 de julio de 2014, bajo el N° 62, Tomo 78-A.
 Copias simples de documento de mejoras y bienhechurías inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, de fecha 14 de julio de 1987.
 Copias simples de documento de propiedad del terreno, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, de fecha 13 de febrero de 1989, registrado bajo el Nº 4, adicional N° 3, tercer trimestre.
 Copias simples de documento de mejoras y bienhechurías inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, de fecha 13 de febrero de 1989, bajo el N° 42, protocolo primero, primer trimestre.
 Copias simples de documento de propiedad del terreno, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, de fecha 17 de junio de 1990, registrado bajo el Nº 25, protocolo primero, adicional N° 1, segundo trimestre.
 Copias simples de documento de mejoras y bienhechurías inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, de fecha 08 de diciembre de 1989, bajo el N° 49, protocolo primero, adicional N° 3, cuarto trimestre.
 Copias simples de documento de hierro inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1991, bajo el Nro. 67, protocolo primero, folio del 40 al 41, tercer trimestre.
 Copias simples de documento de hierro inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, de fecha 22 de Agosto de 1988, bajo el Nº 67, protocolo primero.
 Copia simple de certificación de inscripción en el Registro Agrario, bajo el N° CIRA_1350000817, N° de expediente 24/1694/ADT/2014/135000081
 Copia simple de comprante de Inscripción en el Registro Nacional de Productores
 Copias simples y originales de constancias de residencias emitidas por el Consejo Comunal “San Francisco del Pino” de fecha 21 de noviembre de 2014.
 Copias simples de Certificación de Inscripción ante el Registro Tributario de Tierras.
 Copias simples de constancias de inscripción en el Registro de Predios bajo los N° 142320050003, 142320050004 y 142320050002.
 Copias simples de los planos topográficos de los fundos Santa Rosa y Brisas del Sur.
 Copia simples de Informes prediales con los códigos Nº 23-20-05-0435-0100, 23-20-05-0427-0096 y 23-20-05-0265-0015.
 Copias simples de notas de inscripción del registro único nacional obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas, de fecha 10/11/2014.
 Copias simples de certificación del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizacions Asociativas Económicas de Productores Agrícolas de fecha 04/09/2013
 Copias simples del Registro Nacional Agrícola bajo el Nº 23-20-05-0024, de fecha 04/09/2013, N° 23-20-05-0078 de la misma fecha.
 Certificado electrónico de solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
 Comprobante de afiliación al sistema FAOV en línea
 Copias simples de Certificación en el Registro Único de Personas que Desarrollas Actividades Económicas (RUPDAE) de fecha 11 de noviembre de 2014
 Certificación electrónico de recepción de declaración por Internet del ISLR
 Copia simple de declaración definitiva de ISLR persona jurídica, de la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa del Pino, C.A.
 Copias simples de planillas de certificación y categorización de ganado en canal de fecha 01/08/2013, 21/07/2013, 11/03/2012, 27/11/2012, 22/11/2012
 Original de constancia de productor de leche, emitida por el Gerente de Planta de la Empresa Echel de Venezuela, C.A., en fecha 13 de agosto de 2014
 Copia simple de Titulo de adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, N° 614353, sobre parte del terreno del fundo Santa Rosa, con copia simple del plano topográfico del lote de terreno en cuestión, con acta de participación emitida por el Instituto Nacional de Tierras del mes de diciembre del año 2014.

De ellos se adquiere la apariencia de buen derecho, consistente en la propiedad que detentan los solicitantes, sobre la unidad de producción conformada por los fundos SANTA ROSA y BRISAS DE CHIMOMO, antes descritos y el carácter de productores que estos ejercen.

Asimismo, Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha tres de diciembre de dos mil catorce (2014), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con en el asesoramiento del asesor practico designado se puedo constatar varios lotes de ganado vacuno mestizo clasificados de la siguiente manera: ciento dos (102) mautas, doscientos treinta y cuatro (234) mautes, cincuenta y tres (53) vacas escoteras, cuarenta y seis (46) novillas, ciento ochenta y un (181) becerros, ciento setenta y cuatro (174) vacas de ordeño, cuarenta y cinco (45) vacas próximas a parir y ocho (08) toros; con un total de OCHOCIENTAS CUARENTA Y TRES (843) CABEZAS DE GANADO. Aunado a esto, el tribunal deja constancia que el fundo agropecuario objetos de la presente inspección se pudo constar que se encuentra cercado por todos sus linderos y divisiones internas con cinco y cuatro (05 y 04) pelos de alambre con púas con estantillos de madera cada dos metros (2 mts) y madrina cada cincuenta metros (50 mts), en buen estado de conservación y mantenimiento. PARTICULAR TERCERO: El tribunal deja constancia con la asistencia del practico designado que el fundo objeto de la presente inspección se encuentra dividido en sesenta (60) potreros de diferentes superficies, cultivados de pastos artificiales tales como: Bracharia, Brisanta, Estrella y Bombaza. PARTICULAR CUARTO: El Tribunal deja constancia con la asistencia del practico designado que se constatar las siguientes Instalaciones, Construcciones, Mejoras y Bienhechurías que a continuación se determinan: ENTRADA PRINCIPAL DEL FUNDO: por medio de un portón de estructura de hierro, por medio de camellones de tierra compacta y engranzonada. PATIO PRINCIPAL: una (01) casa del propietario compuesta con techo de tabelón vaciado de concreto sobre vigas doble T, pisos de revestimiento de cerámica, paredes de bloques frisadas y pintadas, ventanas de vidrio con marco de aluminio y protecciones de hierro, puertas de estructura de madera; un (01) bohío compuesto con palma real sobre estructura de madera; tres (03) depósitos con techo de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento, puertas de hierro; un (01) deposito con techo de tabelón vaciado de concreto sobre vigas doble T, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de concreto y puertas de estructura de hierro; una (01) casa con techo zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento y puertas de estructura de hierro; un (01) depósito con techo de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento y puertas de estructura de madera, todo el patio principal se encuentra cercado con alambre de ciclón sobre base de concreto; cinco (05) casas de obrero con techo de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento y puertas de estructura de hierro, cuatro (04) con su baño externo cercado con cinco pelos de alambre con púas, estantillos de madera y madrinas de vera; un (01) campamento para obrero con cocina y comedor, con techo de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento y puertas de estructura de hierro; una (01) habitación para obrero con techo de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento y puertas de estructura de hierro; dos (02) vaqueras con techo de zinc sobre estructura de hierro, pisos de concreto, cercado con vareta y portones de hierro, pisos de concreto, con comederos y bebederos de concreto. La vaquera principal con corral anexo, una (01) manga de embarcadero; un (01) un brete; un (01) baño Cooper y una (01) romana con capacidad para mil quinientos kilogramos (1500 Kg); un (01) tanque para el depósito de agua para el lavado y mantenimiento de la vaquera; dos (02) tanque en forma esférica de polietileno con capacidad para mil litros (1000 Lts); dos (02) tanques de concreto para el depósito de agua con capacidad para dos mil y otro de cuatro mil litros (2000 y 4000 Lts); un (01) galpón para criadero de pollos con techo de zinc sobre estructura de hierro, cerrado con malla ciclón y laminas de zinc; un (01) caseta para planta eléctrica con techo de zinc sobre estructura de hierro, con media pared de bloques y rejas de hierro, pisos de concreto y puertas de estructura de hierro; una (01) cochinera con techo de zinc sobre estructura de hierro, media pared de bloques de cemento sin frisar ni pintar con divisiones y portones de hierro; una (01) lechera con techo de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento y puertas de estructura de, con un (01) tanque de enfriamiento para el depósito de leche con capacidad para mil seiscientos (1600 Lts) de leche con su respectiva unidad de enfriamiento; Aunado a esto, el tribunal deja constancia que el predio rustico objeto de la presente inspección cuenta con los siguientes recursos hídricos: doce (12) pozos saltantes; así mismo, el tribunal con la asistencia de practico designado procede a dejar constancia de las maquinarias y equipos que a continuación se determinan: dos (02) tractores agrícolas modelos 4250 y 2130; una (01) rastra de dieciséis discos; dos (02) rolos de un solo cuerpo; dos (02) cortadoras de pasto rotativas; tres (03) plantas eléctricas de 4, 8 y 25 KVA, un (01) tanque de hierro para el depósito de gasoil con capacidad para seis mil litros (6000 Lts); un (01) tanque de hierro para el depósito de melaza con capacidad para cuatro mil litros (4000 Lts); dos (02) tanques para fumigar; tres (03) guadañas; dos (02) carretas de estructura de hierro; seis (06) motobombas; dos (02) cavas congeladoras y veintiséis (26) cantaros para el almacenamiento de leche. PARTICULAR QUINTO: El tribunal deja constancia que en el fundo objeto de esta inspección judicial se pudo verificar que bajo la dependencia de la Agropecuaria Santa Rosa S.A, laboran los siguientes trabajadores: un (01) encargado general; un (01) caporal de vaquera; un (01) encargados campero; nueve (09) ordeñadores; siete (07) camperos y un (01) obrero PARTICULAR SEXTO: El tribunal deja constancia con la asistencia del practico designado que específicamente en el potrero que linda con la hacienda Santa Isabel, diez (10) armazones de madera y bolsas plásticas de color negro, y dos pancartas que se lee: “Tierra de hombres libres” (Cursiva del Tribunal)


De modo que, fue constatada la efectiva producción agraria desplegada por los solicitantes, sobre la unidad de producción que conforman los fundos SANTA ROSA y BRISAS DE CHIMOMO, ya identificados; y siendo evidente la existencia de la producción, así como la presencia de terceros ajenos al fundo; resulta lógico temer que ésta sea dañada, arruinada, destruida o desmejorada; verificándose con ello el requisito del periculum in mora.

Asimismo, en relación a lo anterior observa el Tribunal que, los solicitantes fundamentan su pretensión en “la perturbación ejercida por personas ajenas al fundo que, no permiten el ordeño y la alimentación del ganado y el extravío de ganado y equipos agrícolas” parte de lo que fue constatado en la Inspección Judicial practicada en fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la que, no solo se observó la presencia de personas ajenas al Fundo ocupando el parte de los potreros del lindero Sur, sino además diez (10) construcciones aproximadamente de viviendas improvisadas; todo lo cual constituye una amenaza latente para el normal desarrollo de las actividades propias de la unidad de producción; lo cual representa un daño, ruina, destrucción o desmejoramiento de la actividad productiva desplegada en los fundos SANTA ROSA y BRISAS DE CHIMOMO, que atentan contra la permanencia de estos productores, que forman parte del desarrollo agroproductivo la Nación; con lo que se consideran satisfecho el periculum in damni. ASÍ SE ESTABLECE.

Con fundamento en el artículo 196 in comento, se protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario; este Tribunal, constató el carácter de productores de los solicitantes, de la existencia de producción y de los actos perturbatorios. ASÍ SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria, tomando en consideración lo antes expuesto, así como lo establecido en el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consagra “La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja”; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agropecuaria y el carácter de productores de los ciudadanos CARMEN SUSANA MORALES MEDINA, LUIS ANGEL MORALES MEDINAS y LUIS ANGEL MORALES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nº 9.733.739, 9.733.736 y 1.080.570, respectivamente, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1989, bajo el N° 03, Tomo 10-A; y que ante la destrucción de la capa cultivable de parte del lote de terreno, pudieran verse afectada la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

Es por ello que considera pertinente esta Juzgadora, decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada en la unidad de producción que conforma los fundos SANTA ROSA y BRISAS DE CHIMOMO, ubicados en el sector Las Tucaras, En Pino, Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Sucre del estado Zulia, constante de una superficie de CUATROCIENTAS TREINTA Y DOS HECTÁREAS (432 HAS.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda con Lago de Maracaibo; SUR: Linda con terrenos ocupados por fundo San Román y Fundo Santa Isabel; ESTE: Linda con Río Chimomo y por el OESTE: Linda con terrenos ocupados por fundo El Cedro y Fundo Las Palmeras; a favor de los ciudadanos CARMEN SUSANA MORALES MEDINA, LUIS ANGEL MORALES MEDINAS y LUIS ANGEL MORALES GUTIERREZ, ya identificados, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A., antes descrita; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la ganadería de doble propósito; así como el trabajo realizado en dicho predio rústico; la cual tendrá vigencia por un (01) año en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, esto es, la producción de doble propósito (carne y leche), de conformidad con la sentencia Nro. 368 de fecha 29 de Marzo de 2012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se insta a todas las autoridades públicas, en acatamiento a lo previsto a la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual determina la vigencia de la medida que será acordada con el presente fallo, a los fines de regular la vigencia de dicha medida y que la misma satisfaga los objetivos para lo cual fue dictada por este Juzgador. ASI SE DECIDE.

Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana Zona 11, al destacamento de Frontera Nro. 32, tercera compañía, adscrita a la Zona 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de El Batey Municipio Sucre del estado Zulia y a la Policía Regional con sede en el Municipio Sucre del estado Zulia; dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

No obstante, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva; se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines legales correspondientes de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, consistente en una unidad de producción que conforma los fundos SANTA ROSA y BRISAS DE CHIMOMO, ubicados en el sector Las Tucaras, En Pino, Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Sucre del estado Zulia, constante de una superficie de CUATROCIENTAS TREINTA Y DOS HECTÁREAS (432 HAS.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda con Lago de Maracaibo; SUR: Linda con terrenos ocupados por fundo San Román y Fundo Santa Isabel; ESTE: Linda con Río Chimomo y por el OESTE: Linda con terrenos ocupados por fundo El Cedro y Fundo Las Palmeras; a favor de los ciudadanos CARMEN SUSANA MORALES MEDINA, LUIS ANGEL MORALES MEDINAS y LUIS ANGEL MORALES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nº 9.733.739, 9.733.736 y 1.080.570, respectivamente, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1989, bajo el N° 03, Tomo 10-A; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que esté destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la ganadería de doble propósito; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico.

SEGUNDO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar, esto en virtud a la producción que se ejerce en la referida unidad de producción. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Prohíbe a toda persona ajena a los beneficiarios de la presente medida; sea natural o jurídica que obstaculice, impida, desmejore o a arruine el ambiente, la ganadería de doble propósito; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico.

CUARTO: Ordena notificar mediante oficio y con copia certificada de la presente decisión a: las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana Zona 11, al destacamento de Frontera Nro. 32, tercera compañía, adscrita a la Zona 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de El Batey Municipio Sucre del estado Zulia y a la Policía Regional con sede en el Municipio Sucre del estado Zulia; en razón de que, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado; ello con el fin que se paralice todo tipo perturbación, actividad o proyecto que se este desarrollando en la unidad de producción antes descrita. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Ordena notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras del Sur del Lago, de conformidad con los artículo 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO: Fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº 001-2015. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libraron los correspondientes oficios.
LA SECRETARIA

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE
MAPH/dm.-