Exp. 3985
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SUNOMBRE:

I
INTRODUCCIÓN

Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), designó a la profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.658.002, como JUEZA PROVISORIA de este Despacho, juramentada ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2014 y quien tomó posesión del cargo en fecha 18 del mismo mes y año; y vista la anterior diligencia presentada por la abogada en ejercicio EDITH VANESSA MEDINA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.811.990, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 162.203, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de parte actora, según poder apud acta inserto en el folio setenta y tres (73) del presente expediente; mediante la cual solicitó que, la nueva Juez se aprehenda al conocimiento de la causa y se pronuncie sobre su admisión; vale señalar que, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que, el procedimiento en cuestión, se encuentra en la etapa procesal para la admisión de la acción formulada; razón por la cual la suscrita Jueza Provisoria, se APREHENDE AL CONOCIMIENTO de la presente causa.

II
NARRATIVA

Presentada la anterior subsanación libelar de demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, formulada por los ciudadanos: ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, y ANA JULIA GARCÍA DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.004.049, V- 12.355.794, V- 9.195.383, V- 9.470.296, V- 9.470.317, y V- 12.355.798, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio EDITH VANESSA MEDINA DURAN, ante descrita, en contra del ciudadano WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.195.382, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Que este Juzgado en auto de fecha siete (07) de julio de 2014, ordenó lo siguiente:
“…para resolver el presente caso, este Jurisdicente observa que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos Judiciales. En tal sentido la Ley de tierras y desarrollo agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia. Por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Ordena Subsanar el escrito libelar dentro de los tres (3) días de despecho siguiente, y adecuar la Acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho Agrario, se le recuerda que de no proceder a subsanar su libelo dentro del plazo antes transcrito, se le declarará inadmisible.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de lo antes trascrito y de un estudio riguroso de las actas procesales, esta Jurisdicente observa que, la subsanación presentada resulta insuficiente, en virtud de que la acción formulada a través de ésta, no contiene los presupuestos procesales necesarios para su admisión; al ser una disposición expresa de la ley que el actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión, según el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y además la demanda será inadmisible si no cumple con los requisitos a que se contrae artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente.

Lo anterior se evidencia del texto de las normas antes referidas que a la letra dicen:
“Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley”.


Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
(Negritas del Tribunal).


En este orden de ideas, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil señala que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad; lo cual, revisado el caso de marras se evidencia que la parte actora demanda la partición de los bienes de la comunidad hereditaria, con el siguiente carácter:
“…comuneros sucesores legítimos del causante JULIO GARCÍA SANCHEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V- 1.802.017; y quien falleciera AB-INTESTATO en fecha 19 de octubre de 2010, según Acta de Defunción No. 204, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como formalmente demandamos, al ciudadano WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, plenamente identificado en este libelo, para que convenga o sea condenado a ello por este Tribunal, a la partición y liquidación de los bienes anteriormente identificados por su situación, linderos y datos de registros, así como de todos los frutos producidos por éstos y en las proporciones aquí establecidas por ser las correctas …”


Así pues, de los recaudos consignados junto al escrito libelar, y de lo anteriormente transcrito se observa que, los actores se fundamentaron únicamente en el acta de defunción, la cual per se no es suficiente para demostrar su cualidad como herederos, vale decir, que los documentos por excelencia para demostrar el parentesco o la filiación son, las actas de nacimientos respectivas, el acta de matrimonio, así como la declaración de únicos y universales herederos de la sucesión. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, siguen los ciudadanos: ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, y ANA JULIA GARCÍA DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.004.049, V- 12.355.794, V- 9.195.383, V- 9.470.296, V- 9.470.317, y V- 12.355.798, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio EDITH VANESSA MEDINA DURAN, ante descrita; contra el ciudadano WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.195.382, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiséis (26) día del mes de enero de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,

MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ.

LA SECRETARÍA,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº 002-2015. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE

MAPH/dm.-