Exp. 37707
Liquidación de Comunidad Conyugal.
Sent. No. 004
k.l.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: LISBETH YUSMAIRA ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.511.116 y domiciliada en la población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
DEMANDADO: ELEAZAR SEGUNDO TERAN MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-5.105.556, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
FECHA DE
ENTRADA: ocho (8) de Enero de 2015.-
MOTIVO: Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Síntesis:
En fecha ocho (8) de Diciembre de 2014, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia declarándose incompetente para conocer del presente juicio y declinó su competencia en este Juzgado, alegando su incompetencia por la materia, en virtud de que la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en su artículo 3 reza lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil…”, y por tratarse de un procedimiento contencioso, basándose en la decisión emanada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009, no les corresponde conocer.
Por auto de fecha ocho (8) de Enero del año 2015, se le dio entrada al presente expediente recibido en declinatoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, de una exhaustiva revisión a la presente causa, es impretermitible para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulados por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:
“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”
En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:
“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “
Asimismo, el Profesor Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define como jurisdicción:
“La función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la norma creada”.
A este respecto, el procedimiento judicial como objeto de estudio de la ciencia procesal esta impregnado de Principios Procesales que regulan la actividad de los sujetos intervinientes en él. En la mayoría de las legislaciones procesales estos principios no se encuentran estipulados en un marco legal y el intérprete al aplicar la hermenéutica jurídica debe extraerlos de los modos constantes de solución impuestos por el legislador y de las formas generalizadores utilizadas en el texto legal.
Entre ellos se encuentra el Principio de Inmediación, el cual consiste según el Doctor Humberto Cuenca en:
“la cercanía del Juez con la realidad del proceso, en su contacto directo con las personas y las cosas que lo constituyen, no sólo con los litigantes sino también con los testigos y demás auxiliares de justicia”.
Pero además exige esta cercanía el conocimiento directo de las cosas que son objeto del proceso de manera que pueda estar impregnado del ámbito real de la controversia y de la atmósfera donde ocurrieron los sucesos. Aspira, el juez, por tanto el principio de inmediación, no a recibir sucesos con carácter históricos, o sea, relatados después de ocurridos, sino que hasta cierto punto esté lo más cerca posible de los acontecimientos, porque más cerca esta el juez de los hechos sobre los cuales va a decidir, será entonces más eficaz sus sentencias definitivas, interlocutorias, autos y oficios motivados.
De esta forma, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece textualmente lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.”. (Subrayado del Tribunal).
El precitado artículo consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, principio jurisprudencial establecido pacíficamente en nuestro proceso civil venezolano, y de un fundamento doctrinal y jurídico inobjetable; según el cual, después de iniciada la causa, esta queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancia que la habían determinado (per citationem perpetuartur iurisdictio). Esto es, este criterio doctrinal en resguardo de la seguridad jurídica, señala que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso del proceso.
Por lo tanto, nuestro legislador patrio al establecer los preceptos y normas jurídicas civiles, regula los factores que debe tomar en cuenta el Órgano subjetivo para determinar su competencia por la materia, cuantía y territorio.
Así tenemos que, vista la naturaleza de la presente causa es menester para este Juzgador traer a colación la decisión emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2.009, en la cual modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados en materia Civil, Mercantil y Tránsito, precisamente en su artículo 1 el cual es a tenor lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
(Subrayado del Tribunal)
De la anterior resolución se desprende, como regla general, que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y Familia son todas aquellas que excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), señalando que los Juzgados de Municipio conocerán en Primera Instancia de los Asuntos Contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades Tributarias (3.000 UT).
Ahora bien, sí el asunto es contencioso y se excede de la cuantía de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) es decir, de Trescientos ochenta y un Mil Bolívares (381.000) la competencia es del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito; tal y como se desprende de la referida Resolución, de fecha 18 de marzo de 2009.
Por otra parte dispone el contenido del artículo 3 de la referida resolución, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
De tal forma, tomando en cuenta que en el caso bajo análisis, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, declara su incompetencia por la materia, basándose en lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, alegando que los Juzgados de Municipio sólo conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes; se debe dejar establecido que de la interpretación conjunta de los anteriores artículos, se colige como regla general que los Juzgados de Municipio conocerán tanto de los asuntos Contenciosos Civiles, Mercantiles, Tránsito, y de Familia cuanto no intervengan niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando su cuantía no se exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000. U.T), y siempre conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia cuando no se involucren niñas niños y adolescentes de manera exclusiva y excluyente, sin importar la cuantía solo la competencia por el territorio.
Por lo tanto, de la referida Resolución se desprende que los Juzgados de Municipio hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, no sólo tienen competencia en todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia cuando no se involucren niñas niños y adolescentes de manera exclusiva y excluyente; sino que en los casos de que la cuantía de un asunto contencioso no exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000. U.T), establecidas en el artículo 1 anteriormente transcrito, deben conocer en primera instancia de dichos asuntos contenciosos sin importar la cuantía, solo la competencia por el territorio; en consecuencia, tomando en cuenta que la presente demanda de Liquidación de la Comunidad Conyugal fue estimada en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 140.199,41) o el equivalente a MIL CIENTO TRES CON NOVENTA Y TRES (1103.93) Unidades Tributarias; tal y como se desprende del libelo de la demanda, le corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas conocer de la presente demanda de Liquidación de la Comunidad Conyugal.
En consecuencia, en fuerza a todo lo señalado anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente causa, y tomando en cuenta los razonamientos esbozados que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, así como lo establecido en la Resolución Nº 2009-006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por lo que se solicitará la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
Por todos los fundamentos ya expuestos y en resguardo de la seguridad jurídica, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la presente demanda de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana LISBETH YUSMAIRA ZARRAGA, en contra del ciudadano ELEAZAR SEGUNDO TERAN MALDONADO, se DECLARA:
1. INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de esta demanda de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana LISBETH YUSMAIRA ZARRAGA, en contra del ciudadano ELEAZAR SEGUNDO TERAN MALDONADO, suficientemente identificados; y como consecuencia, solicita la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien se ordena remitir las actuaciones que conforman este expediente, en forma original. Ofíciese.
2. No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.
Publíquese e Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince. Años: 204º de la Independencia y l55º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
CARLOS EDUARDO MARQUEZ C.
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:30 a.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 004.-
La Secretaria,
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