Expediente No. 37.697.
Sentencia No. 003.-
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

RESUELVE:

I

Mediante escrito suscrito en fecha 18 de diciembre de 2.014, por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.674, solicita se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los co-demandados CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A., como deudora principal y los ciudadanos JOHN RAFAEL VALOR ROWE, FRANCIS NAIROBEL LUGO ARTEAGA, JOSE HILDEMARO VALOR GUTIERREZ y MARIA LEOPOLDINA OQUENDO DE VALOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.791.085, V.-13.839.857, V.-1.099.133 y V.-4.705.057, respectivamente, como fiadores solidarios.

Este Tribunal previo a resolver, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en tres (03) pagarés comerciales signados con los números 16906000000035, 1690600000111 y 1690600000131; este Sentenciador vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio, por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda, como el caso in comento se acredita con los pagarés comerciales ya mencionados, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a este Juzgador decretar la Medida de Embargo Provisional solicitada sobre bienes muebles propiedad de los co-demandados CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A., en su carácter de deudora principal y los ciudadanos JOHN RAFAEL VALOR ROWE, FRANCIS NAIROBEL LUGO ARTEAGA, JOSE HILDEMARO VALOR GUTIERREZ y MARIA LEOPOLDINA OQUENDO DE VALOR, como fiadores solidarios. Así se decide.-

En consecuencia, y vista la procedencia de la cautelar solicitada, se establece lo siguiente:

1.-) Si la Medida de Embargo Preventivo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 41/100 (Bs. 1.337.623,41), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.

2.-) Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SETENTA MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 2.070.038,83), doble de la suma de los pagarés comerciales reclamados y/o demandados y sus intereses, en este caso se le faculta al Juzgado comisionado para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador.-



II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por el BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los co-demandados CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A., en su carácter de deudora principal y los ciudadanos JOHN RAFAEL VALOR ROWE, FRANCIS NAIROBEL LUGO ARTEAGA, JOSE HILDEMARO VALOR GUTIERREZ y MARIA LEOPOLDINA OQUENDO DE VALOR, como fiadores solidarios, antes identificados, RESUELVE lo siguiente:

1.-) DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los co-demandados CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A., en su carácter de deudora principal y los ciudadanos JOHN RAFAEL VALOR ROWE, FRANCIS NAIROBEL LUGO ARTEAGA, JOSE HILDEMARO VALOR GUTIERREZ y MARIA LEOPOLDINA OQUENDO DE VALOR, como fiadores solidarios, en consecuencia:

a.-) Si la Medida de Embargo Preventivo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 41/100 (Bs. 1.337.623,41), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.

b.-) Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SETENTA MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 2.070.038,83), doble de la suma de los pagarés comerciales reclamados y/o demandados y sus intereses, en este caso se le faculta al Juzgado comisionado para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador.-

2.-) Para la ejecución de la medida preventiva de embargo se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio a la Unidad Receptora y Distribución de documentos URDD. Cabimas.

3.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,


CARLOS EDUARDO MARQUEZ C.
LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 003, en el legajo respectivo.


La Secretaria.