Exp. 37.697
Cobro de Bolivares (I).
Hom. Convenimiento
Sent. No.032
Sr.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-


DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CREDITO, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de Noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A qto, cambiada su denominación a la actual, según asiento inscrito ante la mencionada oficina de registro en Banco Universal y modificados sus estatutos sociales, los cuales quedaron refundidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el mencionado registro el día 02 de Diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A, originalmente inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, agregado en el expediente 20116, el 29 de Agosto de 2006, inscrita bajo el N° 75, tomo 81 A modificada en su Junta Directiva y Estatutos Sociales, según se evidencia en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de Septiembre de 2011, bajo el N° 73, Tomo 8-A, trimestre 3ero, domiciliada en Cabimas del Estado Zulia, y a los ciudadanos JONH RAFAEL VALOR ROWE, FRANCIS NAIROBEL LUGO ARTEAGA, JOSE HILDAMARO VALOR GUTIERREZ Y MARIA LEOPOLDINA OQUENDO DE VALOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-7.791.085, V.-13.839.857, V.-1.099.133 y V.- 4.705.057, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

ADMISION: 09 DE DICIEMBRE DE 2014

RELACION DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2014, Tribunal admitió la presente causa y se emplazo a Sociedad Mercantil CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A, y JONH RAFAEL VALOR ROWE, FRANCIS NAIROBEL LUGO ARTEAGA, JOSE HILDAMARO VALOR GUTIERREZ Y MARIA LEOPOLDINA OQUENDO DE VALOR, para que pague dentro del termino de diez días de despacho siguientes, contados a partir de si intimación.-

Mediante escrito de fecha 29 de Enero de 2015, el abogado en ejercicio ALFREDO FERRER, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A, y la Sociedad Mercantil CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A, representada por el ciudadano JOHN RAFAEL VALOR ROWE, y JOSE HILDEMARO VALOR GUTIERREZ, asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BAPTISTA, convinieron en la presente causa, y expusieron:
“En el día de despacho de hoy, veintinueve (29) de Enero de dos mil quince (2015), presentes en la sala del tribunal el ciudadano ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.674, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A QTO, cambiada su denominación a la actual, según asiento inscrito ante la mencionada oficina de registro, el día 04 de Abril de 2003, bajo el Nº 76, Tomo 749-A, y transformado en Banco Universal y modificados sus Estatutos Sociales, los cuales quedaron refundidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el mencionado Registro el día 02 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009 A; representación que se evidencia según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 27 de Julio de 2010, anotado bajo el Nº 47, Tomo 115 del Libro de Autenticaciones Principal, el cual se acompaño al expediente, parte actora en este proceso, por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil CORPORACION NACIONAL DEL ACERO C.A., originalmente inserta en el Registro Mercantil Segundo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia agregado en el Expediente20116, el 29 de Agosto de 2006 de dicho juzgado, inscrita bajo el No. 75, Tomo 81A; modificada su Junta Directiva y Estatutos Sociales según se evidencia en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de Septiembre de 2011, bajo el No. 73, Tomo 8-A, trimestre: 3 ero, domiciliada en Cabimas, con su sede social en la carretera “J” del Sector Nuevo Juan, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por su presidente ciudadano JOHN RAFAEL VALOR ROWE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-7.791.085, quien obra también a título personal por sus intereses y el ciudadano JOSE HILDEMARO VALOR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.099.133, asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL BAPTISTA, Venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.92, de este domicilio; por la otra, quienes en este acto se dan por citados, emplazados e intimados, renunciando al lapso de comparecencia; quienes aceptan y convienen como ciertos los hechos y el derecho invocado en la demanda; partes que por reciprocas concesiones, hemos acordados concluir este litigio pendiente en los siguientes términos: TRANSACCIÓN GENERAL:A.- DE LAS PARTES:
Son parte de las obligaciones y derechos establecidos a lo largo del presente documento, las siguientes: las sociedades mercantiles: 1) BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y 2) CORPORACION NACIONAL DEL ACERO C.A. y los ciudadanos JOHN RAFAEL VALOR ROWE y JOSE HILDEMARO VALOR GUTIERREZ.-
B.- DE LA MOTIVACIÓN:1.- ANTECEDENTES:Cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contenida en el expediente No. 37.697, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, demanda reclamación de cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación incoada por el BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad CORPORACION NACIONAL DEL ACERO C.A., como deudora y contra los ciudadanos JOHN RAFAEL VALOR ROWE, FRANCIS NAIROBEL LUGO ARTEAGA, JOSE HILDEMARO VALOR GUTIERREZ y MARIA LEOPOLDINA OQUENDO DE VALOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.791.085, V-13.839.857, V-1.099.133 y V-4.705.057, como fiadores solidarios; utilizando la vía del Procedimiento por Intimación. 2.- OBJETO DEL PRESENTE ACUERDO (AMBITO DE LA TRANSACCION)Ahora bien, como quiera que luego de una serie de conversaciones sostenidas entre las partes, se haya logrado un acuerdo definitivo, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, quienes suscriben han decidido ponerle fin a este proceso. .- DE LAS CLAUSULAS: DE LAS RECIPROCAS CONCESIONES Y SU ACEPTACIÓN:PRIMERA: DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES, UNICA, PARTICULAR Y ESPECIFICAMENTE EN CONTRA DE LAS CIUDADANAS FRANCIS NAIROBEL LUGO ARTEAGA, y MARIA LEOPOLDINA OQUENDO DE VALOR. El BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., desiste en forma expresa del procedimiento, de cobro de Bolívares en contra de las ciudadanas FRANCIS NAIROBEL LUGO ARTEAGA, y MARIA LEOPOLDINA OQUENDO DE VALOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.839.857, y V-4.705.057, respectivamente, en su carácter de fiadoras solidarias y principales pagadoras; de quienes por no haberse emplazado en este juicio, no se requiere su aceptación, renunciando las partes recíprocamente a cualquier costa procesal imponible. Ambas partes solicitan formalmente al Tribunal de la causa, imparta la correspondiente homologación al desistimiento aquí propuesto; SEGUNDA: DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DE CORPORACION NACIONAL DEL ACERO C.A. Y LOS CIUDADANOS JOHN RAFAEL VALOR ROWE Y JOSE HILDEMARO VALOR GUTIERREZ:La sociedad Mercantil CORPORACION NACIONAL DEL ACERO C.A. y los ciudadanos JOHN RAFAEL VALOR ROWE y JOSE HILDEMARO VALOR GUTIERREZ, a los efectos de terminar cualquier secuela de este juicio o precaver cualquier juicio especial ofrecen pagar la suma de UN MILLON CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.109.847,10), que comprende la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 999.940,00) por capital, la suma de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 97.694,60) por intereses convencionales vencidos hasta el día 23 DE Enero del año 2015 y la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.212,50) por concepto de intereses de mora vencidos, cantidad total que será pagada así: La suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs, 220.000,00) que se deberán debitar hoy mismo, de la cuenta No. 0191-0169-08-2100000362., que CORPORACION NACIONAL DEL ACERO C.A. mantiene en el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal C.A., que las partes manifiestan conocer y cuyo debito se autoriza expresamente; TRES (3) en pagos mensuales, periódicos y consecutivos los días 28 de Febrero, 29 de Marzo y 29 de Abril del año 2015, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs, 222.000,00), cada uno, y un cuarto y último pago mensual el día 26 de Mayo del año 2015, por la suma de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs, 223.847,10); pagos que deberán ser depositados en la cuenta especificada, para lo cual, expresamente se autorizan los débitos por el cobro de dichas cuotas, pactándose que esos saldos pendiente devengaran intereses compensatorios a favor de Banco Nacional de Crédito, Banco Universal C.A. a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, y que dicha tasa sería variable y ajustable periódicamente al vencimiento de cada periodo. Asimismo, se estableció una tasa de interés por mora inicial de tres puntos porcentuales (3%) adicionales a la tasa de interés compensatorio aplicable para el primer día de cada mes de mora, o los que estableciera Banco Nacional de Crédito, Banco Universal C.A. para cada periodo sin más limitaciones que las establecidas por la Ley o por el Banco Central de Venezuela, que deberán pagarse en cada cuota. Declarando y conviniendo expresamente que la falta de cumplimiento de uno cualquiera de los pagos oferidos, dará derecho al El BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a considerar la deuda como de plazo vencido, exigible y liquida, sin novación alguna, por lo que podrá procederse a su inmediata ejecución, sin necesidad de recurrir a otro juicio autónomo. CORPORACION NACIONAL DEL ACERO C.A. y los ciudadanos JOHN RAFAEL VALOR ROWE y JOSE HILDEMARO VALOR GUTIERREZ, a su vez, con el pago y la oferta propuesta, en virtud de la pretensión postulada y la medida cautelar decretada, asumen cualquier responsabilidad, consecuencia o daño, derivado de la misma, relevando al El BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., de cualquier posible y eventual reclamación; asumiéndolas a título particular. DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DE El BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A.: Con las cantidades especificadas en el particular anterior, El BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., su representante en su nombre, acepta el pago que hoy se hace, y las modalidades especificadas de la transacción aceptada. TERCERA: DESISTIMIENTO TOTAL Y GENERAL: Tomando en consideración que la presente autocomposición procesal, por vía del pago parcial y del desistimiento parcial del procedimiento, pone fin a cualquier proceso instaurado o por instaurarse entre dichas partes, perviviendo solo que surja un incumplimiento de los pagos convenidos o ante su posible ejecución en este mismo proceso.CUARTA: COSTAS, COSTAS Y HONORARIOS:CORPORACION NACIONAL DEL ACERO C.A. y los ciudadanos JOHN RAFAEL VALOR ROWE y JOSE HILDEMARO VALOR GUTIERREZ, sufragan los honorarios, gastos, costas y costos de este proceso hasta esta fecha, excluyendo los causados con motivo de un eventual incumplimiento y su ejecución .QUINTA : RATIFICACIÓN DE LOS FINIQUITOS:Con el otorgamiento del presente documento y tomando en consideración el hecho que el mismo pretende dar fin al proceso instaurado entre las partes y precaver el ejercicio de cualesquiera otras acciones que pudieran derivarse de los hechos establecidos en la motivación de esta autocomposición procesal, declaran en forma expresa e irrevocable que renuncian y desisten, al ejercicio de cualquier acción civil, mercantil, administrativa y/o penal que pudiese surgir como consecuencia de los hechos arriba descritos o de sus secuelas, sean cuales fueren, incluyendo los daños y perjuicios, morales y materiales que pudieran haberse experimentado por las relaciones entre El BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y CORPORACION NACIONAL DEL ACERO C.A. y los ciudadano JOHN RAFAEL VALOR ROWE y JOSE HILDEMARO VALOR GUTIERREZ, declarando expresamente que nada tienen que reclamarse por éste y por ningún otro concepto, sirviendo el presente documento como finiquito total de sus obligaciones, solo supeditado al pago de las cuotas pactadas.-SEXTA: Ambas partes solicitan al Juzgado de causa, proceda a impartir su homologación a este acto de autocomposición procesal, lo pase en autoridad de cosa, proceda a mantener la medida de embargo decretada, se abstenga de archivar el expediente, hasta tanto no conste el cumplimiento de todos y cada uno de los pagos convenidos y le sean devueltos los documentos originales a la parte actora, previa su certificación en actas. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…(omissis)


El Tribunal para resolver, observa:

El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

En concordancia, con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución”


Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación de la Transacción celebrado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que comparecieron el Abogado en ejercicio ALFREDO FERRER, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A, quien tiene facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, lo cual se evidencia de documento poder que en copia fotostática corre inserto a los folios 07 y 08, del presente expediente, asi como los ciudadanos JOHN RAFAEL VALOR ROWE y JOSE HILDEMARO VALOR GUTIERREZ, en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACION NACIONAL DEL ACERO C.A., debidamente asistidos de Abogado, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio una Transacción de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrado por la parte demandante Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DEL CREDITO, C.A, y los ciudadanos JOHN RAFAEL VALOR ROWE y JOSE HILDEMARO VALOR GUTIERREZ, en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACION NACIONAL DEL ACERO C.A en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguido Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DEL CREDITO, C.A, contra Sociedad Mercantil CORPORACION NACIONAL DEL ACERO C.A, y a los ciudadanos JONH RAFAEL VALOR ROWE, FRANCIS NAIROBEL LUGO ARTEAGA, JOSE HILDAMARO VALOR GUTIERREZ Y MARIA LEOPOLDINA OQUENDO DE VALOR ya identificados, por ante este Tribunal, en fecha 29 de Enero de 2015, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

d) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2015.- Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

CARLOS EDUARDO MARQUEZ C.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha, siendo la(s) 03:00pm., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No.032.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 29 de Enero de 2015.-
La Secretaria