Exp. 35.966
Nulidad de Venta.
Sent. N°033.-
Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Visto el escrito de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2014, suscrito por el Abogado en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.669, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.751.022, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el presente juicio de Nulidad de Venta, seguido contra Sociedad Mercantil PANAMERICANA LACTEOS, C.A. (PANALAC), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2006, bajo el No. 67, tomo 7-A; y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA BRIZANTHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 1.995, bajo el No. 6, tomo 117-A, en el cual solicita lo siguiente:

“Ahora bien, ciudadano Juez, a los fines de asegurar las resultas del presente Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Artículo 923 ejusdem, solicito en nombre de mi representada ante este digno Tribunal, se acuerde y decrete medida Innominada de Inventario del Activo de la Sociedad Mercantil PANAMERCANA DE LACTEOS C.A. (OANALAC), que incluya maquinarias, vehículos, equipos, bienes muebles in situ, y cualquier otro bien mueble propiedad de la demandada…”

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento hace necesarias las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 1.649 del Código Civil Venezolano, en cuanto a las Sociedades que:

“El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”.

La sociedad como contrato es consensual, bilateral (o plurilateral), es un contrato a título oneroso, es conmutativo, algunos autores sostienen que la sociedad es aleatoria en cuanto a los beneficios y pérdidas, y conmutativa en cuanto a los aportes, en toda sociedad el socio adquiere con seguridad una participación en ella, lo que constituye ya una ventaja, aunque exista un elemento aleatorio derivado de la eventualidad de los beneficios y pérdidas. Es un contrato de tracto sucesivo, es un contrato “intuitu personae” (al menos en materia civil), y por último es un contrato que engendra obligaciones principales.-

En la problemática de las empresas civiles o mercantiles resulta obvio que las medidas típicas y tradicionales no son eficaces y resultan, casi siempre, dañosas a los intereses de ambas partes, a los intereses del comercio en general y a los intereses de los trabajadores de las empresas. La naturaleza y finalidad de las medidas cautelares no pueden ser de tipo dañosas, es preservativa de los derechos del eventual triunfador de un litigio y con el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, tal propósito no se logra, por ello hacían falta medidas realmente conservativas y asegurativas que, asegurando el derecho de las partes en conflicto no provoquen daños superiores y distintos, afectando a terceros y a la propia comunidad.

Al respecto, se hace un breve análisis de lo que nos define la Doctrina como medida innominada, y el Dr. Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, cita lo propuesto por el Dr. Arístides Rengel Romberg, que señala:

“…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

La doctrina antes transcrita, asume que las medidas innominadas es el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.-

Igualmente para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

Igualmente el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.-

De la primera de las normas utsupra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Con base al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, requisito éste que doctrinariamente se denomina “periculum in damni” o inminencia del peligro de daño o lesión, el cual es adicional al requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y debe existir una razonable apariencia del derecho reclamado (fumus boni iuris).-

Lo anterior quiere significar, que el solicitante de la Providencia Cautelar Innominada está obligado a demostrar la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), temor a que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el llamado periculum in damni, todo a fin de que la cautela sea adecuada y prevenga eventuales consecuencias dañosas. Pues el Juez goza de un amplio poder cautelar el cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale, en especial a lo dispuesto en el articulo 585 ejusdem, lo cual se adiciona al tratarse de las medidas cautelares Innominadas, un tercer elemento que constituye el periculum in damni, tal como fue señalado en líneas precedentes.-

En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, (fumus bonis iuris) la Parte Actora la trata de demostrar con los siguientes documentos consignados con el referido escrito:

a.-) Copia certificada del Acta General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil PANAMERICANA LACTEOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 2012, bajo el N° 41, tomo 1-A, Trimestre Primero.
b.-) Copia Simple de Expediente llevado en la Fiscalia Vigésimo Primero del Ministerio Publico, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Caja Seca, Municipio Sucre, N°9700-242-AECF
c.-) Copia certificada del Acta General Ordinaria de la Sociedad Mercantil PANAMERICANA LACTEOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Agosto de 2014, bajo el N° 36, tomo 51-A.

En cuanto a los documentos especificados anteriormente, establece este Sustanciador que ha quedado demostrada la presunción del derecho reclamado, como condición de procedibilidad de la acción propuesta. Así se establece.-

Ahora bien, la presunción de peligro en la mora, entendido éste como peligro de infructuosidad, la solicitante lo considera acreditado con las Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil PANAMERICANA LACTEOS, C.A., para lo cual alega lo siguiente:

“En este mismo orden de ideas ciudadano Juez, a mi representada se le esta causando un grave perjuicio en sus intereses económicos y morales, en vista que la mencionada acta modifico en su carácter de accionista y peor aun su carácter de propietaria y corriendo el riesgo manifiesto de poner en peligro el patrimonio social y de que se dilapiden de los bienes de la empresa PANALAC…”.-

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con respeto a la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el citado autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra antes señalada, indica:

“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”

Así las cosas, y siendo que las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales dirigidas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional, aunado que, como explica Piero Calamandrei las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal.

Ahora bien, dado el caso de autos se observa que el apoderado actor, alega en el escrito de solicitud de Medidas, que se le esta causando un grave perjuicio en sus intereses económicos y morales, para lo cual solicita como medida innominada un Inventario Solemne del activo de la Sociedad Mercantil PANAMERICANA DE LACTEOS C.A, (PANALAC), no obstante este Juzgado observa que en fecha 19 de Septiembre de 2011, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se decreto lo siguiente:
“Ahora bien adminiculadas las valoraciones de las pruebas producidas por la parte demandada, se evidencia de dichas resultas que no fueron debidamente desvirtuados los requisitos de procedibilidad en los cuales se fundamento el decreto de la medida cautela innominada de marras. Es decir, se encuentran en plena vigencia los elementos presuntivos del fomus boni iuris, periculum in mora o riesgo en la infructosidad del fallo y periculum in damni, o temor fundado de que la sociedad codemandada PANALAC, pueda ocasionar a la parte actora lesiones graves o de difícil reparación: tomados en cuenta por el Tribunal de la causa en la oportunidad de decretar, de conformidad con el tantas veces mencionado Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida preventiva innominada de designación de un veedor judicial. Por lo expuesto, en la dispositiva de la presente sentencia, ineludiblemente, ha de declararse: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida, REVOCANDO, así el fallo recurrido y, por vía de consecuencia, quedando plenamente vigente la medida cautelar innominada decretada, objeto del presente recurso de oposición… “(Subrayado del Tribunal)

Por lo tanto es de observar, que por cuanto la medida preventiva innominada de designación de un veedor judicial, se encuentra plenamente vigente en virtud de la decisión emitida por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2011, se hace innecesario el decreto de cualquier otra medida cautelar, pues la anterior medida se otorgó por encontrarse cubiertos los requisitos de procedibilidad como lo son el fomus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, pero en lo que atañe a la medida de inventario solemne presentada en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2014, por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, esta no logró demostrar el requisito de procedencia en lo que se refiere al periculum in damni, es decir, no se demostró en actas el peligro actual de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación para la otra, más aun si tomamos en consideración la vigencia de la medida anteriormente reseñada. Así se decide.-

En otras palabras, siendo que las medidas preventivas como claramente se acotó, tienen como finalidad cierta proteger la ejecución del fallo principal, y dado que la medida cautelar peticionada resulta al entender de este Sentenciador totalmente inadecuada de la pretensión principal, este Tribunal debe concluir que no se llena el extremo de periculum in damni, en análisis exhaustivo del pedimento cautelar, por cuanto no existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora. Así se decide.-

En consecuencia, dados los fundamentos de hechos y de derecho antes mencionados, este Juzgador declara improcedente la medida innominada solicitada por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

IMPROCEDENTE, el decreto de la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte actora.-.-

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Carlos Eduardo Marquez C.
La Secretaria,

Maria de los Ángeles Ríos

En la misma fecha anterior siendo las 3:15pm, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.-033, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 29 de Enero de 2015.-

La Secretaria,