EXP. No. 36854
Sent. No 030
DIVORCIO.
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-


DEMANDANTE: YISMARY JOSEFINA LUGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.217.328, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-

DEMANDADA: FERNANDO OSNEY QUIÑONEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.771.906, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-

MOTIVO: DIVORCIO.

ADMISION: veinticinco (25) de Julio de 2.012

-I-
ANTECEDENTES:

Sintetiza el actor, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”, así:
“ …. En fecha veintisiete de junio de dos mil nueve…contraje matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el ciudadano FERNANDO OSNEY QUIÑONEZ CONTRERAS…es el caso que una vez contraído matrimonio Civil, fijamos como nuestro domicilio conyugal en un inmueble ubicado, en la calle La Gran Cruzada, casa s/n, sector Punta iguana Sur del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, el cual fue nuestro último domicilio conyugal; en el cual los primeros años fueron en completa armonía conyugal en nuestro hogar, …que a lo largo de nuestro matrimonio, mi esposo…cambió totalmente de actitud de esposo amable, tierno y cariñoso a tener un comportamiento totalmente irracional e intolerante, discutiendo por cualquier motivo y sin razon alguna, sin justificación. Luego de estas discusiones nos separarnos, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales…durante el matrimonio no han sido las mas favorables, para logar el objetivo de una relación estable y permanente de pareja…Nuestras diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que nos ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosamente, inexplicablemente el día trece de agosto del año dos mil diez…mi esposo tomó todas sus pertenencias, es decir su ropa, las metió en una maleta y se marcho de la casa, situación que persiste hasta la presente fecha motivando el abandono del cual estoy siendo objeto..los hechos narrados tipifican ABANDONO VOLUNTARIO, previsto en la causal segunda del articulo 185 del vigente Código Civil…”

Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por el actor, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.

Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y la citación de la parte demandada, la cual no fue practicada personalmente, por lo que, se ordenó la citación conforme a lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos la publicación del mismo, fijándose el cartel correspondiente en la morada del demandado conforme a lo previsto en el articulo antes citado, y transcurrido el lapso correspondiente, se procedió a designar defensor judicial a la parte demandada, recayendo la designación en la persona de la Abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, a quien se ordena notificar; y constando en autos la notificación de la misma, ésta en su oportunidad correspondiente, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; siendo emplazada posteriormente para todos los actos de proceso previa su citación, la cual fue cumplida tal y como consta en las actas.
En diligencia de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.013, la parte actora confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio ANDREINA OVIEDO, inpreabogado No 132.987.-
En la oportunidad correspondiente se celebraron, los actos conciliatorios, con asistencia de la parte demandante y el Fiscal 36 Auxiliar del Ministerio Publico; posteriormente se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, con asistencia de ambas partes, todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este recurso, y vencido el lapso para la presentación de informes este Tribunal procede a sentenciar la presente causa de la siguiente manera:

MOTIVACION

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgador determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.

Las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora es la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro .-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Así tenemos, consta al folio dos y tres del presente expediente Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia No264, de fecha veintisiete (27) de Junio de 2.009; que demuestra la existencia del vínculo conyugal, entre los ciudadanos YISMARY JOSEFINA LUGO GONZALEZ y FERNANDO OSNEY QUIÑONEZ CONTRERAS, cuya disolución se demanda.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 ,506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados a las actas observándose que solo la parte actora hizo uso de este recurso.

PARTE DEMANDANTE:

La parte actora promovió oportunamente sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad correspondiente, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos, YAJAIRA COROMOTO RAMOS CORNIELES, BEATRIZ JOSEFINA VARGAS MARTINEZ y TEDDY ALEXANDER CAMPOS DILLON, titulares de la cédula de identidad No 7.738.820, V-12.329.583 y V-21.555.408, respectivamente.

En relación a esta prueba este Jurisdicente señala, que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal).


De igual manera, es menester para este Juzgador acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones rendidas por los testigos, promovidos los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, obteniéndose:

Los testigos YAJAIRA COROMOTO RAMOS CORNIELES, de 52 años de edad, y BEATRIZ JOSEFINA VARGAS MARTINEZ de 40 años de edad, antes identificadas; quienes bajo juramento respondieron a las preguntas y repreguntas a las cuales fueron sometidas, manifestando conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges, les consta en donde estos establecieron el domicilio conyugal, que saben y les constan las discusiones que existían entre los cónyuges; y cuando Fernando Osney Quiñónez tomó sus pertenencias un trece (13) de Agosto de 2010 y se marcho de la casa

De las respuestas dadas por estos testigos a juicio de este Sentenciador producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada ya que las mismas versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda los referidos hechos afirmados conllevan a este Juzgador a considerarlos actos constitutivos de la causal alegada por el actor.- Así se decide.-

En cuanto al testigo TEDDY ALEXANDER CAMPOS DILLON, se evidencia de dicha comisión la falta de comparecencia por parte de este testigo al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto dichos actos; de tal forma, para este Juzgador es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar los mismos. Así se Decide


En conclusión, analizadas como han sido todas las pruebas aportadas observa este Juzgador de las testimoniales promovidas por la parte demandante, que sus declaraciones constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada por la demandante, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, evidenciándose una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos YISMARY JOSEFINA LUGO GONZALEZ y FERNANDO OSNEY QUIÑONEZ CONTRERAS; en tal sentido, demostrada la causal Segunda, se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-

De tal manera, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:

“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:


 CON LUGAR, la demanda de Divorcio propuesta por YISMARY JOSEFINA LUGO GONZALEZ en contra de FERNANDO OSNEY QUIÑONEZ CONTRERAS, ya identificados, la disolución del vinculo conyugal contraído por las partes, por ante el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Junio de 2.009.

 Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, veintiocho días del mes de Enero de 2.015. Años: 204de la Independencia y 155 de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,



CARLOS EDUARDO MARQUEZ C.

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 11:00.am se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No 030 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 28 DE ENERO DE 2.015
LA SECRETARIA,
.-