Expediente No. 36241
No. Sent. 027
Motivo: TERCERIA.
RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
k.l.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:
I
En fecha veinte (20) de enero de 2015, la abogada en ejercicio ROSSANA ALVIAREZ ALEMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.325, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FERREALBANIA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2010, bajo el Nº 35, tomo 38 A, de los libros respectivos; presenta ESCRITO DE TERCERIA, de conformidad con el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:
“…En fecha 12 de julio de 2013, este Tribunal de Primera Instancia a su digno cargo, dictó sentencia en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Revocación de Contrato de compra venta, celebrado en fecha 02 de marzo de 2010, entre el ciudadano ANGEL MARTINEZ VERA, … y los ciudadanos AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ…
La sentencia arriba indicada, cuyo dispositivo comprende la reposición de un contrato de compra venta sobre….se pretende ejecutar sobre un inmueble de la única exclusiva propiedad de mi representada FERREALBANIA C.A…., el cual le pertenece según documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas, y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2012…”
Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2015, se le dio entrada ordenándose formar expediente, señalando el Tribunal que por auto separado se resolverá lo conducente.
Ahora bien, a los efectos de estudiar la procedencia de la intervención de la sociedad mercantil FERREALBANIA C.A., en cuanto al cumplimiento de los requisitos procesales para ello; deben realizarse las siguientes consideraciones:
La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener un derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.
En ese sentido, nuestro más Alto Tribunal ha sostenido jurisprudencialmente que la Tercería es el derecho que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes, bien sea porque en dicho juicio se embargan bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho, o porque tengan derecho preferente o derechos a concurrir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en un juicio. (CSJ, Sent. 16-12-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 229).
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
Artículo 370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
El legislador adjetivo consagra la posibilidad de que terceras personas, que no son, ni han sido parte integrante de una determinada relación jurídica procesal puedan intervenir en el respectivo juicio, para hacer valer aquellos derechos que les asistan y sean inherentes y que puedan verse amenazados por lo que pueda ejecutoriarse en un determinado juicio, frente a lo cual el ordenamiento jurídico pone a la disposición de estas terceras personas una amplia gama de posibilidades destinadas, como se dijo, a la preservación de sus derechos e intereses, individualmente considerados, y, por ende, la modalidad de intervención debe ajustarse en un todo a la pretensión que ambicione deducir el tercero interviniente.
En el caso bajo análisis, observa este Juzgador que la abogada ROSSANA ALVIAREZ ALEMAN, actuando en representación de la sociedad mercantil FERREALBANIA C.A., antes identificada, en fundamento legal a lo establecido en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, interviene como tercero en protección y defensa de sus derechos, alegando tener derechos de propiedad legítimos sobre un inmueble que se pretende ejecutar en el Juicio de Resolución de contrato de compra venta interpuesto por el ciudadano ANGEL MARTINEZ VERA en contra de los ciudadanos AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ.
Como hechos constitutivos de la pretensión, denunciado en la presente demanda de tercería, la parte actora afirma en el escrito presentado, entre otras cosas lo siguiente:
• Que la sentencia dictada en fecha doce (12) de julio de 2013, por este Tribunal se pretende ejecutar sobre un inmueble de la única exclusiva propiedad de la sociedad mercantil FERREALBANIA C.A., el cual le pertenece según documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2012, registrado bajo el Nº 20, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre del año respectivo.
• Que la sentencia indicada solo debe ser ejecutada contra aquellas personal naturales pasivamente legitimados en la causa correspondiente, y tener como objeto, dado el contenido de la respectiva pretensión de revocación de contrato de compra venta, el bien inmueble especifico que en su motiva se alude y aparece determinado en el respectivo escrito de demanda, nunca contra la sociedad mercantil FERREALBANIA C.A., ni menos tener por objeto bienes que única y exclusivamente le pertenecen a dicha sociedad mercantil, según la documental pública anexada.
Asimismo, acompaña como fundamento de sus alegatos las siguientes documentales:
1.- Copia simple del Acta Constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil FERREALBANIA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de junio de 2010, bajo el Nº 35, tomo 38-A, cuyos accionistas son los ciudadanos AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ.
2.- Copia simple del expediente Nº 36241 con motivo del Juicio de Resolución de Contrato de compra venta seguido por el ciudadano ANGEL MARTINEZ VERA en contra de los ciudadanos AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ.
3.- Documento original de compra venta de inmueble, suscrito por el ciudadano ANGEL ALBERTO MARTINEZ VERA, quien le vende a los ciudadanos AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ, autenticado en fecha dos (2) de marzo de 2010, por ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, el cual constituye el documento fundamental del juicio principal de Resolución de Contrato de compra venta.
4.- Copia simple de documento de compra venta de inmueble suscrito entre la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y la sociedad mercantil FERREALBANIA C.A., protocolizado ante la Ofician de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha once (11) de julio del año 201, bajo el Nº 20, Protocolo primero, tomo 2.
Ahora bien, de la revisión de los documentos acompañados con la demanda de Tercería, específicamente del Acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil FERREALBANIA C.A., quien interpone la presente acción, llama muy especialmente la atención de este juzgador, que dicha empresa se encuentra conformada por los ciudadanos AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ, en su condición de únicos accionistas de la referida sociedad mercantil, quienes ostentan el carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, y también tienen la condición de parte co-demandada en el presente juicio.
En tal sentido, vista la situación planteada, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones, y resaltar el significado de las siguientes palabras:
TERCERÍA. Según el significado dado por el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Autor: Manuel Ossorio es la: “Acción que comprende a quien no es parte en un litigio, para defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos. Esa tercería puede proponerse a ambos litigantes o sólo a uno de ellos.”
TERCEROS. El significado dado por la Enciclopedia Jurídica Opus a la palabra “TERCEROS” es del tenor siguiente: “Son las personas que no han participado directamente en un negocio jurídico o en la iniciación de un proceso judicial; no son sujetos de la relación jurídica existente entre las partes principales o iniciales”.
Entendiéndose entonces que un tercero es quien, en el momento de trabarse la relación jurídico-procesal, no tiene la calidad de parte por no ser demandante ni demandado, pero una vez que interviene, sea voluntariamente, por citación del juez, o llamado por una de las partes principales, se convierte en parte, es decir, ingresa en el área del proceso. Ese tercero puede intervenir legitimado por intereses morales, patrimoniales, pero en todo, caso jurídicamente tutelados, es decir, tercero es el que es ajeno a la relación material que es objeto del proceso o quien es ajeno a la relación procesal, es decir quién no ha intervenido.
Ahora bien, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, señala que: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 (como lo plantea el demandante en tercería), se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes.
Ello significa que el demandante en tercería debe intentar su acción contra el demandante y el demandado de la litis principal, y en el presente caso se origina una situación muy particular, tomando en cuenta que el demandante de tercería a pesar de que se trata de una persona jurídica, dicha persona jurídica está integrada por personas naturales que a su vez son los co-demandados en la causa, lo cual es contrario al sentido de la institución procesal de la tercería, ya que no se cumple con los requisitos para su procedencia, y podría decirse que sería entonces el demandante de tercería, a su vez demandado en la causa, toda vez que hay intereses particulares involucrados, en el sentido, de que dichas personas participaron en el contrato de compra venta cuya resolución fue declarada en el juicio principal.
Por lo tanto, tomando en cuenta que la intervención de terceros, está dirigida a personas que no son, ni han sido parte integrante de una determinada relación jurídica procesal, para que puedan intervenir en el respectivo juicio, se tiene que la intervención planteada no encuadra dentro del supuesto de procedencia de la referida institución procesal, en base al tipo de relación que pueda configurarse entre el tercero, el objeto y sujetos del juicio principal, toda vez que el tercero interviniente se trata de una persona jurídica (constituida por los ciudadanos AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ), la cual aduce derechos propios, que podrían ser afectados por la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal de Resolución de contrato de compra venta, y los mismos derechos pudieran corresponder a los referidos ciudadanos (accionistas de la empresa), en su condición de personas naturales co-demandadas en el juicio principal y en la tercería propuesta, en razón de lo cual, se puede decir que participan la mismas personas en la relación jurídico procesal bajo análisis.
De tal forma, si bien es cierto, la referida sociedad mercantil que propone una demanda de tercería contra los demandados de autos, es un ente con personalidad jurídica propia, y es sujeto de derechos y obligaciones, que plantea su necesaria distinción con las personas físicas que la conforman, no es menos cierto, que siendo los ciudadanos AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ, participes en la Litis principal como co-demandados, quienes fungen como accionistas de FERREALBANIA, C.A.; al estar conformada dicha empresa por las mismas personas en contra de quien se interpone la presente acción, tomando en cuenta la naturaleza de los juicios de tercería, considera este Juzgador que la tercería propuesta no cumple con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva civil para su procedencia. Así decide.
En conclusión, corresponde a este juzgador acotar en la presente decisión; que la tercería es una institución procesal para la cual el legislador estableció un procedimiento especial, determinado para ciertos casos, también especiales, que se encuentran expresamente comprendidos en las disposiciones legales que la regulan, por lo cual no puede interpretarse la Ley en otro sentido cuando el texto de la misma es claro, de tal forma tomando en cuenta la naturaleza de la tercería, la situación fáctica planteada por el proponente de la misma, es contraria a dicha institución; por lo que este Tribunal considera, que la presente demanda de Tercería no es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar INADMISIBLE la presente demanda, propuesta por la sociedad mercantil FERREALBANIA C.A. en contra de los ciudadanos ANGEL MARTINEZ VERA, AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
1.) INADMISIBLE, la demanda de TERCERIA, interpuesta por la sociedad mercantil FERREALBANIA C.A. en contra los ciudadanos ANGEL MARTINEZ VERA, AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ.
2.) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, e insértese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día veintiséis ( 26 ) del mes de enero de Dos Mil quince (2015) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
CARLOS EDUARDO MARQUEZ C.
LA SECRETARIA
MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo las 3:15 p.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 027_ .
La Secretaria,
MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS
|