Expediente No. 37.471
Sentencia No.____
Motivo: Declaración
Concubinaria
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.


PARTE ACTORA: ANA VICTORIA ROJAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.760.634, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: LUANA COROMOTO MONCADA ROJAS, CARLOS ALBERTO MONCADA ROJAS y LUISANA CAROLINA MONCADA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 16.587.293, V.- 14.090.732 y V.- 21.190.486, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: DECLARACION CONCUBINARIA

FECHA DE ADMISION: seis (06) Mayo de 2014

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS DEL VALLE RUIZ GUERRERO y JAZMIN RICHARD, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 52.401 y 46.535, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADAS: VIVIAN MORA, ROSANGELA SANCHEZ y YALITZA BETANCOURT, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 39.444, 160.883 y 47.475, respectivamente.-

SINTESIS:

Ocurre por ante este Tribunal la ciudadana LESLY DEL CARMEN UZCATEGUI PADRON alegando: “… Desde hace treinta y un (31) años , inicie una relacion concubinaria (hoy unión estable de hecho ) con el ciudadano LUIS OSWALDO MONCADA MONCADA, … que mantuvimos en forma ininterrumpida, publica y notoria ante familiares y amigos, disfrutando de relaciones sociales, viajes que compartimos, y encuentros familiares…
Pero es el caso ciudadana Juez, que el 22 de Octubre de 2.013, falleció Ad Intestato a las diez y tres minutos de la mañana, en la Carretera “L”, Centro Clínico Los Ángeles, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, el ciudadano LUIS OSWALDO MONCADA MONCADA…
De nuestra unión concubinaria nacieron tres (3) hijos que llevan Inicie mi unión concubinaria que llevan por nombre: LUANA COROMOTO MONCADA ROJAS, CARLOS ALBERTO MONCADA ROJAS Y LUISANA CAROLINA MONCADA ROJAS…
Por tanto solicito a este tribunal proceda dictar la declaración jurada de la Relación Concubinaria tal como se desprende en el Articulo 767 del Código Civil Venezolano ….”

Por auto de fecha seis (06) de Mayo de 2014, el Tribunal admitió la presente demanda emplazándose a los ciudadanos LUANA COROMOTO MONCADA ROJAS, CARLOS ALBERTO MONCADA ROJAS y LUISANA CAROLINA MONCADA ROJAS, asimismo se ordeno librar edicto conforme lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de Mayo de 2014, la ciudadana ANA ROJAS, otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio MILAGROS RUIZ y JAZMIN RICHARD.

En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2014, se libro edicto y Despacho de citación remitiéndolo con oficio signado con el N° 37.471-710-14, anexándosele la debida ordenes de comparecencia.

En fecha 22 de Julio de 2014, fue agregada a las actas las resultas de la citación practicada a los co-demandados de autos.

En fecha catorce (14) de Octubre de 2014, los codemandados de autos consignaron escrito dando contestación a la demanda. En la misma fecha otorgaron poder apud acta a las abogadas en ejercicio VIVIAN MORA, ROSANGELA SANCHEZ Y YALITZA BETANCOURT.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, consigno un ejemplar del diario panorama, el cual fue agregado a las actas mediante auto dictado en esa misma fecha.
En fecha catorce (14) de Octubre de 2014, la suscrita secretaria del Tribunal dejo constancia de que la parte actora consigno escrito de pruebas constante de un (1) folio util, sin anexos.

Por auto de fecha dieciséis (16) Octubre de 2014, el Tribunal ordeno agregar a las actas las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha veintitrés (23) de Octubre 2014, el Tribunal admitio las pruebas promovidas por la parte actora; por lo que, esta Sentenciadora procede a resolver la presente causa de la siguiente manera:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así tenemos, observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”

Así las cosas, cabe destacar esta sentenciadora que la actora demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, fue iniciada en el año 1995 y se mantuvo dicha unión durante mas de trece años en forma ininterrumpida como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos: a) Convivencia no matrimonial permanente; b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.
Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:

1) Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;
2) El elemento de cohabitación.
3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;
4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y
5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.

No obstante el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos leales a que se contrae el articulo 77de la Constitución Bolivariana.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas la Abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA VICTORIA ROJAS ZAMBRANO, ratifico los medios probatorios consignados junto al libelo de la demanda los cuales fueron los siguientes:
-Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano LUIS OSWALDO MONCADA MONCADA.
-Constancia de Residencia del ciudadano LUIS OSWALDO MONCADA MONCADA.
-Acta de nacimiento de los ciudadanos LUANA MONCADA, CARLOS ALBERTO MONCADA Y LUISANA MONCADA.
De las anteriores instrumentales, considera este jurisdicente que las mismas no constituyen prueba idónea y fehaciente que permita determinar si efectivamente los ciudadanos Ana Victoria Rojas y el ciudadano Luís Oswaldo Moncada mantuvieron una unión estable de hecho el cual es el objeto en el presente juicio, en tal sentido, se desestiman como medio de prueba de este proceso. Así se decide.-

-Constancia de Concubinato emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda de fecha 31 de Octubre de 2013.
Ahora bien, la referida prueba realizadas por el órgano competente para tal fin y no fueron impugnadas por la parte demandada, de su análisis se observa del contenido de la misma se presume que existió la relación concubinaria alegada por la actora en el libelo de la demanda, sin embargo, no constituye prueba idónea suficiente, de la existencia de una relación concubinaria entre las partes en litigio, que permita presumir la comunidad concubinaria alegada por el actor. Así se decide.-

Así las cosas, analizadas como ha sido todo el material, vertido a las actas es menester para este Tribunal destacar lo siguiente: el Legislador destaca, que la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de que se tome en consideración la contribución económica de los participantes de esa unión, a los fines de la formación de un patrimonio común, o en el de uno de ellos; que lo relevante para la determinación de la unión estable, es la cohabitación o la vida en común, de forma permanente y que la pareja sea soltera, o divorciados o viudos entre sí o son solteros, sin que existan impedimentos que impidan el matrimonio.

De lo anterior, esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se infiere en que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que se dice existió entre los ciudadanos ANA VICTORIA ROJAS ZAMBRANO y el de cujus LUIS OSWALDO MONCADA MONCADA, para que surta los efectos que consagra el artículo 77 ejusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil.-

De tal manera, lo anterior lleva a considerar a esta Juzgadora, que la parte actora no probó en forma clara y fehaciente, con los documentos, ni las pruebas antes analizadas la existencia de la unión concubinaria alegada, ni que esa relación cumplía con todos los elementos de Ley, que lleva a considerar su favor la presunción de comunidad a que se refiere el artículo 767 del Código Civil vigente; tal y como se observa del análisis realizado a los documentales consignadas;.- Así se considera.-

En consecuencia, la presunción de la unión concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente; y evidenciado como ha sido en el caso de autos, que la demandante no logró demostrar dicha unión; en consecuencia, es claro advertir esta Operadora de Justicia que la presente acción mero declarativa, debe declararse Sin Lugar, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

• SIN LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA incoado por la ciudadana ANA VICTORIA ROJAS ZAMBRANO en contra de los ciudadanos LUANA MONCADA, CARLOS ANLBERTO MONCADA y LUISANA MONCADA, en la parte narrativa de este fallo.

• Se condena a la parte vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los __________ ___ ( ) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,


CARLOS EDUARDO MARQUEZ C.

LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS

en la misma fecha siendo las ________ previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número _______

LA SECRETARIA,
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