Exp. 37.716
Deslinde e Indemnización por Daños y Perjuicios.
Sent. No. 023
k.l.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: EDUARDO JOSE NAVA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.769.691 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: ALEJANDRO ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-10.600.633, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

FECHA DE
ENTRADA: quince (15) de Enero de 2015.-

MOTIVO: Deslinde e indemnización de Daños y Perjuicios.

Síntesis:

En fecha siete (7) de Enero de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia declarándose incompetente para conocer del presente juicio y declinó su competencia en este Juzgado, alegando su incompetencia por la cuantía, en virtud de que la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en su artículo 1 literal a) señala lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”, y señalan que la parte accionante, estima la demanda en la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE (3.149) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo cual, se declara incompetente para conocer del presente juicio y declina la competencia a este Juzgado de Primera Instancia.
Por auto de fecha quince (15) de Enero del año 2015, se le dio entrada al presente expediente recibido en declinatoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión a la presente causa, es impretermitible para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulados por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “

Asimismo, el Profesor Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define como jurisdicción:

“La función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la norma creada”.


De esta forma, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece textualmente lo siguiente:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, se debe resaltar que la competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:

“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 777 de fecha nueve (9) de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), en el cual señala lo siguiente: “…la competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva”.

Por lo tanto, nuestro legislador patrio al establecer los preceptos y normas jurídicas civiles, regula los factores que debe tomar en cuenta el Órgano subjetivo para determinar su competencia por la materia, cuantía y territorio.

Así tenemos que, vista la naturaleza de la presente causa es menester para este Juzgador traer a colación la decisión emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2.009, en la cual modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados en materia Civil, Mercantil y Tránsito, precisamente en su artículo 1 el cual es a tenor lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

De la anterior resolución se desprende, como regla general, que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y Familia son todas aquellas que excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), señalando que los Juzgados de Municipio conocerán en Primera Instancia de los Asuntos Contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades Tributarias (3.000 UT).

Por otra parte dispone el contenido del artículo 3 de la referida resolución, lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la misma contiene la petición de deslinde por vía judicial de unas propiedades contiguas descritas en el libelo, ubicadas en la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

El deslinde de propiedades contiguas previsto en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regulado dentro del libro cuarto referido a los procedimientos especiales, específicamente en el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

“La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Y de igual manera consagra el artículo 725 ejusdem lo siguiente:

”La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente”.

Del contenido de la norma Ut Supra transcrita se desprende que inicialmente la competencia por la materia para los juicios de Deslinde, se encuentra atribuida por el legislador en forma expresa a los Juzgados de Distrito o Departamento, hoy Tribunales de Municipio Ordinario, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita; por lo tanto, se trata de una competencia legal asignada a los Juzgados de Municipios en la cual no es determinante la cuantía del asunto, sino la naturaleza especial de la acción o procedimiento de deslinde y la competencia asignada por ley.

Por ello tomando en cuenta el contenido de los artículos 721 y 725 del Código de Procedimiento Civil, los cuales determinan los Tribunales competentes para conocer de la solicitud de Deslinde, la cual inicialmente debe ser interpuesta ante un Tribunal de Municipio Ordinario, y solo en caso de haber oposición al lindero provisional fijado, pasaran los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuara la causa por el procedimiento ordinario; se evidencia claramente la intención del legislador al precisar la competencia jurisdiccional en los juicios de Deslinde, los cuales tienen un procedimiento especial, en el cual pueden existir dos fases o etapas, una que por su naturaleza especial corresponde a una solicitud no contenciosa, y otra de jurisdicción contenciosa, por lo tanto, en estas acciones, la cuantía del asunto no determina la competencia jurisdiccional, toda vez que la misma viene dada estrictamente por la norma adjetiva.

De tal forma, el legislador procesal atribuyó expresamente la competencia inicial para el conocimiento de las acciones de Deslinde a los Tribunales de Municipio Ordinario del lugar donde se encuentre la cosa objeto de la acción, sin condicionar esa competencia a la cuantía en que se estime la acción, sino al grado jerárquico del Tribunal (Tribunal de Distrito o Departamento, hoy Tribunales de Municipio Ordinario) y al fuero territorial, vale decir, al lugar donde esté situada la cosa objeto de la acción de Deslinde, pudiendo determinarse que por las características especiales del procedimiento se trata de una competencia legal de carácter absoluta e improrrogable.

Es por ello, que si bien es cierto, la Resolución Nº 2009-0006 citada ut supra, le da competencia a los Juzgados de Primera Instancia para que conozcan de los asuntos contenciosos cuyo cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) considera este juzgador que el articulo 621 del Código de Procedimiento Civil, fija inicialmente una competencia legal especial, tomando en cuenta la categoría del Tribunal, y la naturaleza especial del procedimiento de Deslinde establecido en la Ley adjetiva, a los Juzgados de Municipio Ordinario, sin condicionarla a la cuantía.

Por lo tanto, considera este juzgador que la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, no modifica la competencia especial atribuida por el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, y dicha norma no condiciona la competencia en materia de Deslinde a la cuantía, solo al fuero territorial, cuya competencia inicial está atribuida de manera expresa a los hoy Tribunales de Municipio Ordinario, por lo cual, no se encuentra dentro de las normas preconstitucionales atributivas de competencia que quedaron sin efecto con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009. Así se considera.

En consecuencia, en fuerza a todo lo señalado anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y tomando en cuenta los razonamientos antes esbozados, la norma contenida en el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en la Resolución Nº 2009-006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por lo que se solicitará la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

Por todos los fundamentos ya expuestos y en resguardo de la seguridad jurídica, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la presente solicitud de DESLINDE, seguida por el ciudadano EDUARDO JOSE NAVA PEROZO, en contra del ciudadano ALEJANDRO ALMARZA, se DECLARA:

1. INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de DESLINDE, seguida por el ciudadano EDUARDO JOSE NAVA PEROZO, en contra del ciudadano ALEJANDRO ALMARZA, suficientemente identificados; y como consecuencia, solicita la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien se ordena remitir las actuaciones que conforman este expediente, en forma original. Ofíciese.

2. No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.

Publíquese e Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince. Años: 204º de la Independencia y l55º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


CARLOS EDUARDO MARQUEZ C.
La Secretaria,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m._, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 023_.-

La Secretaria,