Expediente No.: 37.515
Sentencia No.018.-
Motivo: Extinción de Sociedad Civil.
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas,
RESUELVE:
PARTE SOLICITANTE: FOUAD DAOUD EL MASRI EL MASRI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.-7.960.908, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de único miembro de la Sociedad Civil CENTRO SOCIAL ARABE DE CABIMAS, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 1965, bajo el No. 1.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.810.-
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha 05 de junio de 2.014, se recibió escrito presentado por el ciudadano FOUAD DAOUD EL MASRI EL MASRI, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE, ya identificados, para lo cual fundamentó su pretensión entre otras cosas, en lo siguiente:
“…Dada mi condición de único miembro sobreviviente de la Asamblea Constituyente del CENTRO SOCIAL ARABE DE CABIMAS, y como interprete designado para llevar a efecto las traducciones de las actas… en virtud que, se reitera, como único socio sobreviviente de la mencionada Sociedad Civil, me resulta imposible por consideraciones obvias, entre otras, debido a mi avanzada edad, cumplir el desarrollo de las actividades que comprenden el objeto social del CENTRO SOCIAL ARABE DE CABIMAS. Basado en lo dispuesto en el artículo 1.673 del Código Civil… solicito ante su competente autoridad, la extinción de la mencionada Sociedad Civil CENTRO SOCIAL ARABE DE CABIMAS. En ese sentido, por lo que respecta a la liquidación del patrimonio perteneciente a dicha sociedad, solicito que se transfiera en todo su derecho a la Sociedad Civil, la cual cumpla los mismos o semejantes objetivos que sirvieron de objeto social a esta sociedad cuya extinción y liquidación se peticiona, específicamente, al CLUB SOCIAL ARABE DE CABIMAS….”.-
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2014, este Tribunal le da entrada a la presente causa, ordena formar expediente y numerarse para luego resolver lo conducente.-
A través de decisión de fecha 11 de junio de 2014, este Tribunal declaró su Incompetencia para conocer de esta causa, declinando la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Por diligencia de fecha 19 de junio de 2014, el ciudadano FOUAD DAOUD EL MASRI EL MASRI, actuando como único miembro sobreviviente de la Sociedad Civil CENTRO SOCIAL ARABE DE CABIMAS, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE; asimismo y en esa misma fecha mediante diligencia, solicitó la regulación de competencia ante el Tribunal Superior competente.-
Por auto de fecha 20 de junio de 2014, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de la sustanciación de la Regulación de Competencia, remitiéndose las actas mediante oficio No. 37.515-879-14.-
En decisión de fecha 22 de julio de 2.014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró Con Lugar la Regulación de Competencia formulada, declarando a este Juzgado Competente para conocer de este asunto, destacando además que este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud. Remitiendo la causa a este despacho mediante oficio No. 248-14 de fecha 30 de septiembre de 2.014.-
Por auto de fecha 07 de octubre de 2.014, este Tribunal ordena darle entrada a la causa y previo a pronunciarse sobre la admisión de la misma, insta a la parte actora a que consigne en actas copia certificada del expediente mercantil de la Sociedad Civil CENTRO SOCIAL ARABE DE CABIMAS.-
En fecha 12 de enero de 2015, y en cumplimiento a lo requerido por este Tribunal, fue consignada la copia certificada en referencia.-
Realizado el rastreo histórico de las actas, procede este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
LEGITIMACIÓN O CUALIDAD PARA INTERVENIR EN EL PROCESO
Previo al pronunciamiento sobre la admisión de esta causa, considera este Juzgador que debe analizarse prioritariamente los presupuestos de admisibilidad del procedimiento, porque su pertinencia o impertinencia, pueden relacionarse con el debido proceso y el derecho a la defensa; situaciones que atañen al orden público, y por consiguiente a la Justa Tutela Judicial Efectiva. Así se declara.-
Lo anterior es sustentado en consideración al criterio jurisprudencial vinculante emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2011, Expediente No. 2010-000400, en el que establece que en condiciones de normalidad en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, pero si ello no ocurre puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa.-
Asimismo dispone nuestro máximo Tribunal, que la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, que como fue expuesto, si no ocurre al momento de admitirse la demanda, puede verificarse en cualquier estado y grado de la causa.-
De acuerdo a ello, y dentro de ese presupuesto de admisibilidad, se tiene que para que una persona natural o jurídica pueda actuar en juicio, se requiere que se encuentre en una determinada posición dentro del juicio, donde pueda exigir sus derechos y cumplir sus deberes dentro de un proceso impregnado por las garantías y principios constitucionales.-
La legitimación representa para las partes, la idoneidad inferida de su posición respecto del litigio. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Así la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho; correspondiéndole al Juez constatar para que se de la legitimación pasiva, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.-
Ahora bien, existe un punto que doctrinariamente ha sido objeto de prolongados debates, y se trata de los presupuestos procesales, entendidos estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Verbigracia, un juicio seguido ante quien no es Juez, no es un juicio defectuoso, sino inexistente; así como un juicio seguido por un incapaz, tampoco es un juicio sino una serie de hechos aseverados sin eficacia jurídica; la investidura del Juez y la capacidad de quienes están en juicio, constituyen una especie de mínimun necesario para que el juicio exista y tenga validez formal.-
Así las cosas, podemos decir que mientras la capacidad jurídica se refiere a la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, la cualidad apunta a quien puede ejercer tales derechos y obligaciones en un proceso concreto y determinado; la capacidad no es un elemento de la acción, sostiene la doctrina, sino una condición requerida en el sujeto para su ejercicio. En tal sentido, una persona puede ser “parte procesal”, y, sin embargo carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de fondo, con una falta de cualidad o legitimación, e igualmente, una persona puede ser parte procesal, y carecer de capacidad procesal.-
No obstante, ambas situaciones jurídicas antes referidas, son tratadas bajo la misma noción de legitimación, refiriéndose entonces a la legitimatio ad processum y legitimatio ad causam.-
De igual modo, el insigne Maestro Luis Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” que:
“…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”.
En ese mismo orden de ideas, la Doctrina Jurisprudencial ha definido el concepto de legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
De lo anterior, se puede desprender que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que quien afirme detentar un interés jurídico que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, tiene por ello, cualidad para hacerlo valer en juicio, por lo que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio….”.-
En una litis, la actora es aquella quien pide se le reconozca un derecho frente a otra que sería su deudor que es el demandado, a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, que no es más que la legitimatio ad processum, o capacidad jurídica procesal de las partes y cuando una de ellas carece de esa capacidad, dice Devis Echandía no será posible adoptar una decisión de fondo, y el juez debe limitarse que se halla inhibido para resolver la existencia del derecho material pretendido.-
Una vez analizado lo anterior, este Tribunal advierte de las actas integradoras de esta causa, que el ciudadano FOUAD DAOUD EL MASRI EL MASRI, actuando con el carácter de único miembro sobreviviente de la Sociedad Civil CENTRO SOCIAL ARABE DE CABIMAS, como fundamento de su solicitud, expone que por su avanzada edad le resulta imposible cumplir el desarrollo de las actividades que comprende el objeto social del CENTRO SOCIAL ARABE DE CABIMAS, por lo que solicita la Extinción de la mencionada Sociedad Civil y en lo que respecta a la liquidación del patrimonio perteneciente a la sociedad, requiere que se transfiera en todo su derecho a la Sociedad Civil CLUB SOCIAL ARABE DE CABIMAS.-
Al respecto, dispone la norma relativa a este tipo de acciones, en su artículo 1.673 del Código Civil, que:
“La sociedad se extingue:
(…)
2°.- Por la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo.
3º.- Por la muerte de uno de los socios.
…
5°.- Por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad”.
Asimismo, en cuanto a la liquidación entre los socios, establece el artículo 1.680 ejusdem, lo siguiente:
“Las reglas concernientes a la partición de la herencia, a la forma de esta partición y a las obligaciones que de ella resultan entre los coherederos, son aplicables en cuanto sea posible a las particiones entre los socios”.
Señala el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión de fecha 22 de julio de 2.014, al momento de pronunciarse sobre la Regulación de Competencia en esta causa, lo siguiente:
“…se evidencia que el peticionante no sólo pretende la declaración de la extinción de la Sociedad Civil CENTRO SOCIAL ARABE DE CABIMAS, ya señalada, sino que, igualmente solicita la liquidación del patrimonio perteneciente a dicha sociedad, peticionando a su vez, que dicho patrimonio se transfiera “…en todo su derecho a la…” Sociedad Civil, CLUB SOCIAL ARABE DE CABIMAS, aunque dicho patrimonio de acuerdo al acta constitutiva y estatutaria de la Sociedad Civil CENTRO SOCIAL ARABE DE CABIMAS, … es “…propiedad de la Asamblea General compuesta por todos sus Miembros activos del Centro Social…”, Ahora bien, en atención a esta disposición adminiculada a la solicitud de extinción de la Sociedad Civil up supra señalada, considera esta Tribunal, que se desnaturaliza el propósito y razón de lo que a criterio de esta Alzada constituye jurisdicción voluntaria graciosa o no contenciosa, por lo que en consecuencia, el Juzgado que debe conocer como órgano competente …es el Tribunal de Primera Instancia… quien deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud”. (Subrayado del Tribunal).-
Así las cosas, en total sintonía a lo considerado por el Juzgado Superior y resaltado en el párrafo anterior, considera quien decide que dada la naturaleza de este tipo de acciones, así como el derecho reclamado en él, se le aclara a la parte solicitante, que la misma deja de ser de jurisdicción graciosa o no contenciosa, por lo que deberá ser tramitada y sustanciada mediante el procedimiento ordinario, lo cual comporta el necesario cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y de lo cual carece la solicitud presentada, evidenciándose entre otras, la falta de identificación del legitimado pasivo, siendo tal legitimación sometida a la afirmación del actor. Así se considera.-
Analizado lo anterior, y entendiendo que este tipo de procedimientos conforme a lo solicitado por el ciudadano FOUAD DAOUD EL MASRI EL MASRI, actuando como único miembro sobreviviente de la Sociedad Civil CENTRO SOCIAL ARABE DE CABIMAS, ya que solicita la extinción de la sociedad y a su vez solicita la liquidación del patrimonio de la misma, se corresponde a un procedimiento contencioso, aunado al hecho que tales pedimentos carecen del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, muy específicamente el legitimado pasivo, y tomando en cuenta que la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión, en consecuencia, se hace preciso declarar INADMISIBLE la solicitud de Extinción de la Sociedad Civil CENTRO SOCIAL ARABE DE CABIMAS, realizada por el ciudadano FOUAD DAOUD EL MASRI EL MASRI, actuando como único miembro sobreviviente de la misma. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.-) INADMISIBLE la solicitud de Extinción de la Sociedad Civil CENTRO SOCIAL ARABE DE CABIMAS, realizada por el ciudadano FOUAD DAOUD EL MASRI EL MASRI, actuando como único miembro sobreviviente de la misma.
2.-) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
CARLOS EDUARDO MARQUEZ C.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 018, en el legajo respectivo.
La Secretaria.
|