Exp. N° 37.029
Sent. Nº 022
Divorcio
Mar
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
“VISTOS”

El ciudadano NERVI JOSÉ MEDINA DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.865.777, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NELLY ELENA CORNWALL JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.784, del mismo domicilio, demando por DIVORCIO a la ciudadana LINDA MARISOL BRAVO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.871.130, con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, alegando:

“….En fecha Catorce de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve, contraje Matrimonio Civil, por ante el Prefecto y secretario respectivo de la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, con la ciudadana LINDA MARISOL BRAVO MORALES, venezolana, mayor de edad, periodista, titular de la cédula de identidad número V-7.871.130, de mi igual domicilio, tal y como se evidencia de copia original del acta de matrimonio que en un (1) folio útil consigno con este escrito marcado con la letra “A”, de esta unión matrimonial procreamos una hija que lleva por nombre VERÓNICA CAROLINA MEDINA BRAVO, mayor de edad, por cuanto cuenta con Diecinueve (19) años de edad…Luego de celebrado el matrimonio, establecimos nuestro único y último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector R-10, Calle San Jacinto, #18, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas el Estado Zulia, donde habitamos; durante los primeros Cuatro (4) años de unión matrimonial, nuestra relación se desenvolvió de la mejor manera, existiendo de parte y parte signos inequívocos de amor, afecto y comprensión, pero desafortunadamente desde el nacimiento de nuestra hija, VERÓNICA CAROLINA, nuestra relación se fracturo, motivado por el hecho de presentarse una situación de permanente tirantez, producto del cambio de carácter experimentado por mi cónyuge, con muy claras actuaciones de desafecto, lo que produjo como consecuencia que las perfectas relaciones que inicialmente mantuvimos se deterioraran considerablemente; situación esta que culminó el día Quince (15) de Mayo de 1994, fecha en la que mi cónyuge tomó la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal llevándose consigo a nuestra hija VERÓNICA CAROLINA…para residenciarse en la casa de habitación de sus padres, ubicada en el Sector Las Cinco Bocas, Calle Los Pinos, #115, Municipio Cabimas, del Estado Zulia; En virtud, de lo cual y tratando de evitar que surgieran situaciones que resquebrajaran aún más nuestra relación, opte por realizar, permanentes gestiones conciliatorias tratando con ello de convencerla para que retornara al hogar conyugal, en compañía de nuestra hija VERÓNICA CAROLINA, pero desafortunadamente todas esas diligencias resultaron infructuosas…”.

Por auto de fecha ocho (08) de Febrero de 2013, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2013, mediante nota de Secretaria se dejó constancia de la consignación de las copias simples de la demanda para que se libren la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En la misma fecha anterior, la parte actora NERVI JOSÉ MEDINA DUNO, antes identificado, confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio NELLY ELENA CORNWALL JIMENEZ, antes identificada; consignó los emolumentos al Alguacil y ratifico la dirección señalada en el líbelo de demanda para la practica de la citación.

En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2013 se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha catorce (14) de Marzo de 2013, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado al Fiscal 36 del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folios nueve y diez).

En fecha nueve (09) de Mayo de 2013, el Alguacil del Despacho informó que se traslado a la dirección indicada por la demandante el 25 de Marzo y 06 de Mayo de 2013, con el fin de practicar la citación de la ciudadana LINDA MARISOL BRAVO MORALES, y en dicha dirección no pude ser atendido por nadie, en consecuencia consignó en el expediente la boleta de citación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Mayo de 2013, la apoderada actora NELLY ELENA CORNWALL JIMENEZ, antes identificada, solicito se libraran los recaudos correspondientes para la citación cartelaria, según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil; carteles que fueron acordados mediante auto de fecha tres (03) de Junio de 2013.

En fecha dos (02) de Julio de 2013, fueron agregadas a las actas ejemplares del Diario La Verdad y El Regional del Zulia; dejándose constancia de la fijación del cartel en la morada del demandado en fecha trece (13) de Agosto de 2013.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2013, la apoderada actora NELLY ELENA CORNWALL JIMENEZ, antes identificada, solicito se nombrara defensor ad litem con el cual se continuara la presente causa; en fecha veintidós (22) de Octubre de 2013 el Tribunal acordó lo solicitado designando a la abogada ZORAIDA SANTELLIZ, Defensora Judicial de la demandada, ordenándose su notificación a los fines de que compareciera en el segundo día hábil siguiente a que constara en actas su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos prestara el juramento de ley.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2013, el Alguacil del Despacho dejó constancia en actas de haber cumplido con la notificación de la Defensora Judicial designada, abogada ZORAIDA SANTELLIZ, quien acepto el cargo recaído en su persona y se juramento en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2013.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de Diciembre de 2013, la apoderada actora NELLY ELENA CORNWALL JIMENEZ, antes identificada, solicito se emplazara a la defensora ad litem, lo cual ordenó este Despacho mediante auto de fecha tres (03) de Diciembre de 2013.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de Diciembre de 2013, la apoderada actora NELLY ELENA CORNWALL JIMENEZ, antes identificada, consigno recaudos necesarios para librar la citación a la defensora ad litem.

En fecha trece (13) de Diciembre de 2013, se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO; en la misma fecha se libraron los recaudos de citación de la defensora ad litem de la parte demandada.

En fecha trece (13) de Enero de 2014, el Alguacil del Despacho dejó constancia en actas de haber cumplido con la citación de la Defensora Judicial designada, abogada ZORAIDA SANTELLIZ.

En sus oportunidades correspondientes, se verificaron los actos conciliatorios, y con fecha veintiocho (28) de Abril de 2014, siendo las 10:00 a.m. se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareciendo únicamente el ciudadano NERVI JOSÉ MEDINA DUNO, antes identificado, debidamente asistido de abogada. No obstante, en la misma fecha, siendo la 1:50 p.m. la Defensora Judicial de la Parte Demandada, abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELLIZ, antes identificada, consignó en actas escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda.

Durante el término probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente. Cumplidas con las formalidades de Ley, y vencido el término para la presentación de informes, los cuales sólo fueron presentados por la parte actora, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.

La causal de divorcio alegada por la parte actora, fue la establecida en el literal segundo del artículo 185 del Código Civil que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:
En tal sentido, este Sentenciador quién se encuentra obligado en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme al orden de prelación en que aparecen en los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora promovió oportunamente sus respectivas pruebas, consistentes en las testimoniales de los ciudadanos ALI RAMON VALLES DUNO, MARITZA DEL VALLE TREJO NORIEGA, LORENA BEATRIZ LEAL MORALES y GEOFRI JIMENEZ, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Juzgado comisionado, con excepción del último de los testigos nombrados quien no compareció en la oportunidad de rendir su declaración ante el Juzgado comisionado.

DEL ACTA DE MATRIMONIO:
Consta al folio tres (3) y cuatro (4) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Zulia, Municipio Cabimas, Oficina Municipal de Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA HIJA HABIDA DURANTE EL MATRIMONIO:
Consta al folio cinco (05), del presente expediente copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida dentro del matrimonio, a saber, VERÓNICA CAROLINA MEDINA BRAVO, quien a la fecha de la presentación de la demanda era ya mayor de edad, con lo cual se reafirma la competencia de este Juzgado para conocer de ésta demanda de divorcio.-

TESTIMONIALES:
La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, quienes declararon en los siguientes términos:

El testigo ALI RAMON VALLES DUNO, de 47 años de edad, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometido, tanto por la apoderada judicial de la parte actora, como por la defensora judicial designada, en los siguientes términos:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LAS PARTES EN ESTE JUICIO? Y CONTESTO: “SI LOS CONOZCO”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO LOS NOMBRES DE LAS PARTES EN ESTE JUICIO? Y CONTESTO: “EL SEÑOR SE LLAMA NERVIS MEDINAS Y LA SEÑORA SE LLAMA LINDA BRAVO”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUAL ES LA RELACION ENTRE LAS PARTES? Y CONTESTO: “SI SON ESPOSOS”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUAL ES EL DOMICILIO DONDE LAS PARTES ESTABLECIERON SU HOGAR CONYUGAL?. Y CONTESTO: “EN EL SECTOR R-10, PARROQUIA JORGE HERNANDEZ, EN EL CALLEJÓN SAN JACINTO, CASA n° 18”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LAS PARTES CONFORMADA POR LOS ESPOSOS MEDINA BRAVO, PROCREARON HIJOS EN COMUN? Y CONTESTO: “SI PROCREARON UNA HIJA LLAMADA VERÓNICA MEDINA APROXIMADAMENTE DEBE TENER COMO 21 A 22 AÑOS POR AHÍ”…OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE LA SITUACIÓN ACTUAL ENTRE LAS PARTES? Y CONTESTO: SI LA CONOZCO, YA QUE EL SEÑOR MEDINA VIVE SOLO EN LA RESIDENCIA Y A ELLA HACE TIEMPO QUE HE PASADO POR LA CINCO BOCA LE VI Y ME DIJO QUE ESTABA VIVIENDO EN LA CASA DE LA MAMA EN LA CINCO BOCA”. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DESDE CUANDO VIVEN SEPARADOS LOS ESPOSOS MEDINA BRAVO? Y CONTESTO: “SI DESDE EL 15 DE MAYO DE 1994”…”

La declaración de este testigo, a Juicio de quien juzga produce plena prueba para la causal alegada por el demandante, ya que indica con precisión y exactitud la fecha en la cual la demandada abandono el hogar conyugal, por haberlo presenciado; razón por la que se concluye que este testigo tiene conocimiento sobre los hechos que se pretenden probar. Así se declara.-

La testigo MARITZA DEL VALLE TREJO NORIEGA, de 42 años de edad, de edad, declaró conforme al interrogatorio al cual sometida, tanto por la apoderada judicial de la parte actora, como por la defensora judicial designada, en los siguientes términos:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LAS PARTES EN ESTE JUICIO? Y CONTESTO: “SI LAS CONOZCO, ELLOS SON LOS ESPOSOS NERVIN MEDINA Y LINDA BRAVO”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO CONOCE A LOS ESPOSOS NERVIN MEDINA Y LINDA BRAVO? Y CONTESTO: “DESDE HACE COMO 26 AÑOS”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUAL ES EL DOMICILIO DONDE LAS PARTES ESTABLECIERON SU HOGAR CONYUGAL?. Y CONTESTO: “SI ME CONSTA ES EN EL SECTOR R-10, CALLE SAN JACINTO CABIMAS EL NUMERO DE LA CASA NO RECUERDO”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LAS PARTES CONFORMADA POR LOS ESPOSOS MEDINA BRAVO, PROCREARON HIJOS EN COMUN? Y CONTESTO: “SI UNA NIÑA SE LLAMA VERÓNICA MEDINA”…SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE LA SITUACIÓN ACTUAL ENTRE LOS ESPOSOS MEDINA BRAVO? Y CONTESTO: “SI ELLOS YA NO VIVEN JUNTOS SE ENCUENTRAN SEPARADOS”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DESDE CUANDO VIVEN SEPARADOS LOS ESPOSOS MEDINA BRAVO? Y CONTESTO: “DESDE HACE MAS DE VEINTE AÑOS MAS O MENOS…Seguidamente el Tribunal deja constancia que en este acto se presente la defensora adlitem, abogada ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20519, quien procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO CONOCE A LOS ESPOSOS MEDINA BRAVO? Y contestó: “PORQUE ERA VECINA”…TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, COMO LE CONSTA QUE LOS ESPOSOS MEDINA BRAVO SE ENCUENTRAN SEPARADO? Y contestó: “COMO DIJE ANTERIORMENTE FUI A LA CASA DONDE ELLOS VIVIAN Y ME SALIO EL SEÑOR MEDINA Y ME DIJO QUE ELLA YA NO VIVIA ALLI, QUE SE HABIAN SEPARADO Y ME DIO LA DIRECCION DONDE ELLA VIVIA, EN CASA DE SU MAMA POR LA 5 BOCAS Y YO FUI HASTA ALLA A ESA DIRECCION QUE ME LA DIO Y ELLA ESTABA VIVIENDO ALLI…”.

La declaración de esta testigo, a Juicio de este Juzgador produce plena prueba para la causal alegada por la demandante, ya que en su respuesta manifiesta que los esposos MEDINA BRAVO se encuentran separados desde hace más de veinte (20) años, y que en la actualidad la demandada reside en la casa de su mamá; razón por la que se concluye que esta testigo tiene conocimiento sobre los hechos que se pretenden probar. Así se declara.-

La testigo LORENA BEATRIZ LEAL MORALES, de 42 años de edad, de edad, declaró conforme al interrogatorio al cual sometida, por la apoderada judicial de la parte actora y por la Defensora Judicial designada en la causa, en los siguientes términos:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LAS PARTES EN ESTE JUICIO? Y CONTESTO: “SI LAS CONOZCO, SON LOS CIUDADANOS NERVIN MEDINA Y LINDA BRAVO, ELLOS SON ESPOSOS”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO CONOCE A LOS ESPOSOS NERVIN MEDINA Y LINDA BRAVO? Y CONTESTO: “DESDE HACE COMO 25 A 27 AÑOS MAS O MENOS”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUAL ES EL DOMICILIO DONDE LAS PARTES ESTABLECIERON SU HOGAR CONYUGAL?. Y CONTESTO: EN LA CALLE SAN JACINTO, SECTOR R-10, PARROQUIA JORGE HERNÁNDEZ EN CABIMAS”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LAS PARTES CONFORMADA POR LOS ESPOSOS MEDINA BRAVO, PROCREARON HIJOS EN COMUN? Y CONTESTO: “SI PROCREARON UNA NIÑA DE NOMBRE VERÓNICA MEDINA ELLA TIENE MAS O MENOS COMO 22 AÑOS”…SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE LA SITUACIÓN ACTUAL ENTRE LOS ESPOSOS MEDINA BRAVO? Y CONTESTO: “ELLOS ESTAN SEPARADOS”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DESDE CUANDO VIVEN SEPARADOS LOS ESPOSOS MEDINA BRAVO? Y CONTESTO: “ESO FUE EL 15 DE MAYO DE 1994, ME RECUERDO QUE FUE ESA FECHA PORQUE ERA EL CUMPLEAÑO DE MI TIOY ENTONCES ESCUCHAMOS UNA DISCUSIÓN Y NOS FUIMOS A ASOMAR Y VI QUE EL SEÑOR MEDINA Y LA SEÑORA LINDA QUE ESTABAN DISCUTIENDO Y HABIA UN TAXI EN EL FRENTE Y LA SEÑORA LINDA EMBARCO COSAS DE ELLAS Y LE DIJO QUE SE IBA Y SE LLEVO A LA NIÑA Y SE MONTO EN EL CARRO Y ARRANCO”…Seguidamente el Tribunal deja constancia que en este acto se presente la defensora adlitem, abogada ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20519, quien procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO CONOCE A LOS ESPOSOS MEDINA BRAVO? Y contestó: “POR DONDE ELLOS VIVIAN, VIVIA UN TIO”…TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, COMO LE CONSTA QUE LOS ESPOSOS MEDINA BRAVO SE ENCUENTRAN SEPARADO? Y contestó: “YO SIEMPRE VISITO A MI TIO Y YO LE HE VISTO AL SEÑOR MEDINA SOLO AHÍ Y DESDE QUE ELLA SE FUE EN EL TAXI NO LA HE VISTO MAS…”.
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La declaración de esta testigo, a Juicio de este Juzgador produce plena prueba para la causal alegada por el demandante, ya que manifestó haber presenciado en fecha 15 de Mayo de 1994, el momento preciso en el cual la demandada abandono el hogar conyugal; razón por la que se concluye que esta testigo tiene conocimiento sobre los hechos que se pretenden probar. ASÍ SE DECIDE.-

En la oportunidad fijada para tomar la declaración jurada del ciudadano GEOFRI JIMÉNEZ, se declaro DESIERTO EL ACTO, razón por la cual huelga cualquier consideración al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

Concluye este Juzgador, de las testimoniales promovidas por la parte demandante y antes analizadas, que las declaraciones de los ciudadanos ALI RAMON VALLES DUNO, MARITZA DEL VALLE TREJO NORIEGA y LORENA BEATRIZ LEAL MORALES, identificados en actas, constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, evidenciándose el abandono del hogar conyugal por parte de la demandada, lo cual imposibilito una convivencia estable y permanente de los esposos NERVI JOSÉ MEDINA DUNO y LINDA MARISOL BRAVO MORALES, en tal sentido, demostrada la causal segunda alegada, se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO contenida en el juicio seguido por el ciudadano NERVI JOSÉ MEDINA DUNO, en contra de la ciudadana LINDA MARISOL BRAVO MORALES, antes identificados, en base a la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil y disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes ante el Prefecto del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, el día catorce (14) de Febrero de 1989.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.

Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Enero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,

CARLOS EDUARDO MARQUEZ. La Secretaria

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha se dictó este fallo quedando inserto en el legajo respectivo bajo el No. 022, siendo las 11:00 a.m. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son copia fiel y exacta de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. En Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2015.
La Secretaria