EXPEDIENTE No. 37.054
SENT Nº 012
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana ESVAY ANTONIO VARELA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.499.127 domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por la abogado DIANA REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19485 demandó por DIVORCIO, a la ciudadana OMAIRA RAMONA QUERALES DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.734.636 de igual domicilio; fundamentando la misma en las causales Segunda y tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha cinc (05) de Abril del año 2.013, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y la citación del demandado


En fecha catorce (14) de Mayo del año 2013, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; posteriormente, el Fiscal del Ministerio Publico del eStado zulia, solicitó al Tribunal se inste a la parte para que consigne fotocopia de la cédula de identidad o en su defecto copia certificada del acta de nacimiento correspondientes a los hijos procreados durante la unión matrimonial; cumpliendo la parte actora en consignar dichos documentos mediante diligencia de fecha 13 de Agosto del año 2013.

En fecha cinco (05) de Agosto de 2.013, el Tribunal agregó a las actas las resultas del despacho de citación librado en la presente causa, en donde el Alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia de no haber logrado practicar la citación personal del demandado; posteriormente la parte actora solicita al Tribunal se libre cartel de citación al demandado conforme lo dispone el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue proveído mediante auto de fecha 16/09/2013.

Mediante diligencia de fecha once (11) de Noviembre de 2.013, la parte actora consigna los ejemplares de los Diarios La Verdad y El Regional en donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa; y con esta misma fecha, el Tribunal ordena el desglose de dichos periódicos dejándose en actas las paginas en donde aparece publicado el cartel de citación.; posteriormente, el actor solicita al Tribunal se comisione al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, con el objeto de que la Secretaria del referido Juzgado fije el cartel de citación conforme lo dispone el articulo 223 ejusdem; y constando en autos las resultas del despacho librado se observa que la secretaria dio cumplimiento conforme a lo ordenado.

En diligencia de fecha dieciséis (16) de Junio de 2.014, la parte actora solicita al Tribunal se designe defensor judicial a la parte demandada; por lo que, mediante auto de fecha 17/06/2014, este Despacho designa a la abogado en ejercicio NILDA ROBERTIZ, ordenándose notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo; quien notificada aceptó dicho cargo y prestó el Juramento de Ley en la oportunidad correspondiente. Posteriormente, se emplazó a los fines de que comparezca a los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa su citación, la cual consta en actas.

En fecha doce (12) de Enero de 2.015, el Juez Temporal que actualmente ejerce la Rectoría que ejerce este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha doce (12) de Enero de 2.015, se hizo el anuncio de Ley a los fines de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de que no estuvieron ninguna de las partes; ordenándose resolver sobre la extinción del proceso por auto separado de conformidad con lo previsto en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil.-

Así las cosas, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-

Igualmente es menester destacar por este Juzgador, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por ESVAY ANTONIO VARELA VILORIA en contra de su cónyuge OMAIRA RAMONA QUERALES DE VARELA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue ESVAY ANTONIO VARELA VILORIA en contra de OMAIRA RAMONA QUERALES DE VARELA.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce días del mes de Enero de 2.015- Años: 204 de la Independencia y l55de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,


CARLOS EDUARDO MARQUEZ C.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 11:00am; se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No 012. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,12 DE ENERO DE 2.015
LA SECRETARIA,