Exp. Nro. 14.224.-
S. M. Banco Provincial S. A.-
Ronny Uzcategui.-
Resolución de Contrato.-
26/11/2014.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de enero de 2015.-
204º y 155º

EXPEDIENTE: 14.224.-
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil Banco Provincial S. A., Banco Universal.-
PARTE DEMANDADA: Ronny Eduardo Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.748.016, de este domicilio.-
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.-
FECHA DE ENTRADA: 23 de septiembre de 2014.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-

Visto el escrito de solicitud de medida de secuestro, presentado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, por la abogada en ejercicio Andrea Patricia Apping Marquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.503, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, constante de Dos (02) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar pieza por separado y numerada.-
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a resolver, el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

La normativa in comento prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…’ “.

Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión, en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).

En refuerzo de lo anterior, el artículo 588 de la Ley Adjetiva civil señala las clases de medidas nominadas que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (…)”.

Una vez ello, tomando en consideración que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.
En tal sentido, procede esta Sentenciadora a efectuar el análisis correspondiente para determinar, en el caso sub facti especie, si se encuentran cubiertos los extremos de Ley.
En efecto, se extrae, del escrito consignado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, que la parte solicitante de la medida, para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), invocó el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, de fecha veintinueve (29) de febrero del año 2012, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (09) de abril de 2012, el cual corre inserto en la pieza principal de este expediente.
Además, para demostrar que existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), esgrimió el periodo de tiempo que debe discurrir para satisfacer la pretensión principal, así como también, el perjuicio que, a su decir, se le pudiere causar ante la espera del fallo definitivo.-
En consecuencia, tomando base en la soberanía, autonomía e independencia, para valorar los supuestos fácticos de las controversias sometidas a la consideración de esta Juzgadora, se estima que, en el caso en concreto, se encuentran demostrados los extremos legales estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la tutela cautelar peticionada en el proceso sub iudice.
Finalmente, con fundamento en los argumentos antes explanados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 599, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO dejándose a salvo los derechos de terceros, sobre: UN VEHÍCULO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV, AÑO: 2012, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPSSCZ0CG400406, SERIAL DEL MOTOR: 294555, PESO: 1.973 Kg., PLACA: A72AV6A, USO: CARGA, CAPACIDAD: 5 PUESTOS., según se evidencia de certificado de origen de fecha tres (03) de febrero del año 2012, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dicho vehículo es propiedad del ciudadano Ronny Eduardo Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.748.016, por Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, de fecha veintinueve (29) de febrero del año 2012, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (09) de abril de 2012.- Se hace saber que ha sido designado secuestratario judicial a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, en la persona de su Vice-Presidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial ciudadano RODRIGO EGUI STOLK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.337.300, en inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.072, en tal sentido sírvase llevar a efecto su notificación del cargo recaído, y a juramentarlo en caso de aceptación.- Se deja constancia que los abogados en ejercicio LILIANA VARELA CRUZ, LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, MARIA JOSÉ JARAMILLO CASTILLAS, ANDREA PATRICIA APPING MÁRQUEZ, EUGENIO DAVID ALBORNOZ COLINA, JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA y JOHANNA YSABELLA GARCÍA WEFFER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.302, 54.192, 138.353, 129.503, 151.755, 130.325 y 130.338, obran con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora.- Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Órgano Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho junto al oficio respectivo.-
En relación a la solicitud de: “…oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT), a fin de participarle sobre el conocimiento de la cautelar decretada, todo con la finalidad de asegurar las resultas y efectividad de la medida…”; este Tribunal una vez que conste en actas las resultas de la ejecución, resolverá sobre el referido pedimento.-

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,

DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 06, y se ofició bajo el número: 0004-2015.-
LA SECRETARIA,

DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
















IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 14.224.-