REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, 08 de enero de 2015
204° y 155°
E EXPEDIENTE Nº: 10252 13.981
PARTE ACTORA:
A APODERADO JUDICIAL: B YOLANDA VELASQUEZ GONZÁLEZ, CI: 13.174.380.
ELLERY FERRER, HENRY LEÓN, ROBERTO
FUENMAYOR, INA BARBOZA, y CARLOS MAESTRE, In Inpreabogado Nros. 23.005, 117.926, 184.924, 21.484 y 51.659.
PARTE DEMANDADA:
A APODERADO JUDICIAL: CONDOMINIO MALL DELICIAS PLAZA, en la persona dedel ciudadano JUAN HERNÁNDEZ MONTIEL
DEYSI SOTO, DORISMEL ÁLVEREZ Y DIÓSCORO C CAMACHO, Inpreabogado Nros. 29.015, 110.700 y 103.040.
F FECHA ENTRADA: 09 de enero de 2014
MOTIVO:
S
SENTENCIA: COBRO DE BOLÍVARES
INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa).
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha seis (06) de mayo de 2013, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho demanda que por Cobro de Bolívares incoara la ciudadana Yolanda María Velásquez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.174.380, debidamente asistida por el profesional del derecho Ellery Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.005, en contra del Condominio Mall Delicias Plaza en la persona de su Presidente ciudadano Juan Carlos Hernández Montiel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.717.274.
Por auto de fecha nueve (09) de enero de 2014, y en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este tribunal le dio entrada a la presente causa.
Por escrito consignado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014 la parte demandada se dio por citada en la presente causa.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2014 se agregó a las actas, escrito de cuestiones previas promovidas por el profesional del derecho Dióscoro Daniel Camacho Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.040, apoderado judicial de la parte demandada.
Encontrándose este Tribunal de instancia en la oportunidad de pronunciarse respecto a la cuestión previa contenidas en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por la parte demandada mediante escrito de fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, en el juicio que por cobro de bolívares interpusiera la ciudadana Yolanda María Velásquez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.174.380 en contra del Condominio Mall Delicias Plaza representado por su presidente Juan Carlos Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.717.274, pasa de seguidas a resolver lo anteriormente planteado con base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA TEMPESTIVIDAD O NO DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.
Previo a dilucidar la procedencia o no de las defensas previas opuestas por el profesional del derecho Dióscoro Daniel Camacho Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.040, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, considera impretermitible esta sentenciadora pronunciarse respecto a la tempestividad o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, a los fines de establecer la materia que será finalmente objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional
En tal sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa que, mediante resolución dictada por este juzgado en fecha treinta (30) de octubre de 2014, se tuvo por citada a la demandada en fecha veintisiete (27) de octubre del mismo año, ello en virtud de la consignación del escrito presentado por el profesional del derecho Dióscoro Camacho Silva, en su condición de apoderado judicial del Condominio Mall Delicias Plaza, actuación ésta que dio inicio al cómputo del lapso para la contestación a la demanda.
Ahora bien, se desprende de la revisión efectuada al calendario del tribunal que, a partir del día siguiente a la actuación del apoderado demandado, iniciaron los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda y/o la interposición de cualquiera de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, conforme al calendario llevado por este Juzgado transcurrieron en los siguientes días, a saber: vienes 31 de octubre de 2014; lunes 03, martes 04, miércoles 05, jueves 06, viernes 07, lunes 10, martes 11, jueves 13, viernes 14, lunes 17, miércoles 19, jueves 20, miércoles 26, jueves 27 y viernes 28 de noviembre de 2014; lunes 01, jueves 04, viernes 05 y lunes 08 de diciembre de 2014.
Así pues, se evidencia de la revisión de las actas procesales que, el escrito de planteamiento de cuestiones previas inserto en el folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y cinco (165) del presente expediente, presentado por el profesional del derecho Dióscoro Daniel Camacho Silva, antes identificado, obrando en su condición de apoderado judicial del Condominio Mall Delicias Plaza, fue presentado ante la secretaría de este Juzgado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, según se evidencia del sello de agregado de este Juzgado estampado en el folio ciento sesenta y cinco (165), esto es dentro del lapso para la contestación a la demanda y/o la interposición de cuestiones previas, consecuencia de ello, el planteamiento de dicha defensa resulta totalmente tempestivo. Así se declara.
Puntualizado lo anterior, procede en consecuencia quien aquí decide a realizar una breve síntesis de los argumentos que sustentan el planteamiento de cuestiones previas realizado tempestivamente por el profesional del derecho Dióscoro Daniel Camacho Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
A los fines de determinar con precisión metodológica los límites sobre los cuales habrá de recaer el pronunciamiento de este Tribunal respecto a la incidencia de cuestiones previas propuesta, se evidencia que la parte demandada alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a este respecto la parte demandada argumentó lo siguiente:
“Conforme a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa de la prejudicialidad, por existir un proceso penal cuyas resultas guardan estrecha vinculación con la pretensión que hoy nos ocupa, toda vez que la ciudadana demandante denuncia en su libelo que mi representada “contribuyó a la perpetración del Hecho Ilícito (Hurto de Vehículo) por negligencia, por impericia o por complicidad, (…)”
…omissis…
En armonía con las afirmaciones de hecho parcialmente transcritas, las cuales sin duda constituyen –en parte-, la imputación de un hecho punible a mi representada, consta en actas (por haberlo consignado la demandante conjuntamente con su libelo) un reporte/resumen de una denuncia penal interpuesta a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.PC.), Subdelegación Maracaibo. Se trata pues de una denuncia formulada por la ciudadana YOLANDA MARÍA VELASQUEZ GONZÁLEZ, en fecha 07 de mayo de 2012, por el delito de hurto de vehículo en vía pública y, bajo los mismos argumentos de hecho expuestos en la demanda, es decir, por la presunta comisión del delito de hurto de su vehículo en las inmediaciones del estacionamiento del Centro Comercial MALL DELICIAS PLAZA, supuestamente el día 05 de mayo de 2012.
Así las cosas, no cabe la menor duda de que la denuncia interpuesta por la demandante de autos marcó el formal el inicio de una investigación penal, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente y la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, motivo por el cual, al tratarse de un delito de acción pública inexorablemente existe una investigación penal en curso llevada a cabo por el Ministerio Público y demás órganos auxiliares de investigación, cuyas resultas atañen directa y proporcionalmente a la pretensión y al derecho que se reclama a través del presente juicio.” (resaltado propio).
Ahora bien, el contenido del artículo 352 de la norma adjetiva contempla las posturas procesales que puede adoptar la parte demandante ante dichas defensas y la consecuente articulación probatoria que se apertura al efecto.
En el caso sub iudice se presenta la particular situación que la parte demandante no contradijo ni convino -dentro del lapso legal- la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de modo que dicha postura procesal debe entenderse como la admisión de la cuestión alegada por el demandado, procediendo este tribunal al dictamen de la sentencia respectiva dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento de los cinco (05) días a que hace referencia el artículo 351 de la norma adjetiva, referido al plazo concedido para la manifestación del convenio y/o contradicción de la cuestión previa alegada.
Bajo esta óptica y en cuanto a la admisión de las cuestiones no contradichas expresamente como consecuencia del silencio de la parte actora, resulta importante resaltar que, si bien en el sistema judicial venezolano la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, debe inpretermitiblemente apoyarse en las interpretaciones y criterios sostenidos por nuestro máximo órgano de justicia, ello en la búsqueda de la correcta y adecuada aplicación de las normas establecidas por el legislador.
En este orden se permite esta juzgadora señalar que, detentando el Juez el poder de dirección de la causa fundamentada en el principio Constitucional del debido proceso en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, y en atención a la aplicación del principio iuria novit curia, “el juez conoce y aplica el derecho” como garante de una tutela judicial efectiva, entiende quien aquí decide que el curso de la causa no puede depender de las simples afirmaciones de la partes, pues resulta obligación del juzgador analizar las actas que conforman la causa y con ello la procedencia de la defensa alegada.
En esta perspectiva la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha primero (01) de agosto del año 1996, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño estableció:
“…el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…” (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano: 626-627)
Señalado lo anterior, se encuentra esta sentenciadora en la obligación de emitir el pronunciamiento respectivo conforme lo disponen los artículos 351, 352 y 10 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido lo hace previo a las siguientes consideraciones:
IV
MOTIVACIÓN
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse.”
Resulta claro para esta juzgadora que en ocasiones las partes en sus alegatos brindan las calificaciones que consideran pertinente a las defensas presentadas que no se enmarcan dentro de los supuestos de procedencia de las mismas, sin embargo, en última instancia es el Juez quien tiene la responsabilidad de desnudar su verdadera identidad, de tal manera que, siendo el operador de justicia conocedor del derecho, puede y debe ante determinadas situaciones proceder a analizar las veracidad de las defensas opuestas, atendiendo a la búsqueda de la verdad y correcta aplicación de la justicia dentro del marco jurídico legal que corresponda, a fin de evitar extralimitaciones y/o aplicaciones de normas y sanciones que pudieran afectar a cualquiera de las partes intervinientes, cuando no se hubieren efectivamente configurado dichas situaciones dentro de los supuestos de procedencias de la defensa alegada por alguna de las partes.
Ha sido definida la prejudicialidad por el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004: 63, como:
“… el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”
De igual manera Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, Segunda Edición:65, señaló que:
“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
Por su parte el Maestro Borjas afirma que:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” ( Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).
Sentado los criterios doctrinales antes señalados, se entiende que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Mayo 2003. Tomo IV, p. 554).
Dicho lo anterior, y acogiendo la doctrina referida, pasa esta Administradora de Justicia a verificar si en el caso sub judice se cumplen los presupuestos que se exigen para evidenciar la existencia de la pretendida prejudicialidad.
Con relación al primer y segundo requisito, no consta en las actas que conforman la presente causa ningún instrumento del que se pueda inferir la existencia de un juicio en sede penal por el cual la prejudicialidad ha sido alegada, en este sentido, si bien la parte actora junto al libelo de demanda consignó copia simple de denuncia efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, Sub. Delegación Maracaibo, la misma por sí no demuestra que efectivamente curse causa penal por ante los tribunales de la República de la cual deba este juzgado esperar pronunciamiento alguno, de modo que, los argumentos plasmados por la actora en el libelo de demanda presentado, deberán ser demostrados en la oportunidad procesal respectiva, garantizando el proceso civil venezolano la oportunidad al demandado de desvirtuar las defensas presentadas en su contra, de modo que, declarar la procedencia de la cuestión previa alegada sin causa aperturada y en tramitación, pudiera generar una situación de espera indeterminada que indefectiblemente afectaría a las partes en el proceso; ello tiene su fundamento en lo señalado por nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Político Administrativa mediante sentencia de fecha trece (13) de mayo del año 1999, criterio ratificado en sentencia de fecha catorce(14) de febrero de 2002:
“Ahora bien, de la transcripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el N° 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial… No encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ni del examen del cotado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa. En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada…”
Criterio sostenido igualmente por la referida Sala con ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIME GUERRERO, en sentencia de fecha veintitrés (23) de Enero del año 2.003, caso: Consorcio Radiodata & CVG Bauxilium C.A. donde se expresó:
“… así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en éste sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, deben entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción Tantum, relativa a la procedencia de las cuestiones previas.(…) Es en base a tal razonamiento, que debe entenderse que el artículo 351, no puede analizarse bajo una presunción “Iure et de Iure”, que involucre un convenimiento en la pretensión o excepción opuesta, sino que por el contrario, aún, ante la existencia de la falta de contradicción, el Juez tiene que entrar al fondo de conocer y de motivar si están llenos los supuestos de los ordinales ut supra citados relativos a la cosa juzgada, a la existencia de una cuestión prejudicial, a la caducidad de la acción o a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pues no basta, simplemente, que concurra el silencio del actor, ante el despacho saneador, para que sea cierta sin más, la excepción o despacho saneador opuesto. Es por ello que la recurrida, incurre en inmotivación, cuando no analiza si existe efectivamente o no la cosa juzgada, y se limita a escudarse, tras la existencia de un silencio procesal, para declarar una institución que pudiera ser nefasta a los fines del proceso, bajo la concepción filosófica procesal del Estado Social de Derecho y de Justicia. Ello lleva a esta Alzada a dirimir la proponibilidad o no de la referida cosa juzgada entre las partes que forman el Litisconsorcio-Pasivo en la presente acción de tercería…”.
En consecuencia no habiendo la parte demandada probado la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que pudiera tener relación directa o indirecta con el presente proceso, y del cual debiera este tribunal esperar un pronunciamiento judicial definitivo a fin de evitar sentencia contradictorias, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, pues la prejudicialidad procede única y exclusivamente frente a otro proceso judicial que culmine en sentencia que pueda adquirir la cosa juzgada y que pueda influir de manera determinante en la sentencia a ser dictada en la presente causa.- Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por el profesional del derecho Dióscoro Daniel Camacho Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.040, en su condición de apoderado judicial del Condominio Mall Delicias Plaza, en el juicio que por cobro de bolívares hubiera incoado la ciudadana Yolanda María Velásquez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.174.380.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 08
IVR/MAF/19 LA SECRETARIA
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