REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de enero de 2015
204° y 155°
Expediente: 14244
Parte demandante:
Eddy Enrique Urdaneta Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.812.729.
Parte demandada:
Alcaldía del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia.
Motivo: solicitud de solvencia municipal
Fecha de entrada: 7 de enero de 2015
I
Recibida la anterior demanda, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Ocurre ante este órgano jurisdiccional el ciudadano Eddy Enrique Urdaneta Fernández, antes identificado, asistido por los abogados en ejercicio Nelson Leon y Aaron Cequera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 199.314 y 200.926, respectivamente, a presentar demanda escrita, manifestando en entre otros aspectos, que en fecha 07 de junio de 2012, celebró un contrato de compra venta ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el número 86, tomo 18, en los libros respectivos, con el ciudadano Reyes Edgardo González Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.529.791, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos María Teresa, Rodolfo de Jesús, Elena de las Mercedes González Briceño y Rodolfo Trinidad González Mogollon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.755.352, 7.626.997, 7.626.999 y 10.413.958, respectivamente.
Asimismo, esgrimió textualmente que “de conformidad con lo establecido en el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil…solicito de este Tribunal, se me conceda el permiso necesario para que se realice el Registro de dicho documento de compra-venta debido a que el Síndico Procurador del Municipio San Francisco…, se ha negado en todo momento y sin establecer una causa legal justificada a conceder la solvencia municipal correspondiente,…”.
Con esos antecedentes, este órgano jurisdiccional resuelve considerando lo siguiente:
II
Tomando en cuenta que, la garantía constitucional prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses en la tutela efectiva de los mismos.
Que, las reglas de competencia estipuladas en nuestro ordenamiento jurídico son de orden público, con el objeto de favorecer las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez Natural, como lo estatuye el artículo 49 de la constitución.
Por tal motivo, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
Corresponde entonces, a los diversos órganos del Poder Judicial de la República, el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual esta supeditada a la esfera de poderes y atribuciones legales que objetivamente la ley asigna al tribunal; esa función se ve limitada legalmente, por razones de competencia, bien sea material, por el valor o cuantía o por la territorial.
Asimismo, observándose que en el caso sub examine, la solvencia municipal es un acto administrativo, que emana de un órgano del poder público a nivel municipal, el mismo se encuentra sujeto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en fecha 22 de junio de 2010, lo siguiente:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
…2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional…”
Del mismo modo, los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer entre otros asuntos del siguiente:
“Artículo 9…
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley…”.
Ahora bien, los asuntos en esta materia especial, según la ley in comento se distribuye entre los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que de acuerdo al contenido del artículo 11 eiusdem, la integran la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Estadales y los Juzgados de Municipio de la misma jurisdicción, quienes a su vez tienen distribuida la competencia en determinados asuntos en forma expresa y en otros de acuerdo a la estimación o cuantía de la demanda.
No obstante, el artículo 25 del texto legal en referencia establece de manera expresa la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quienes deberán conocer de:
“… 4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
En consecuencia, por cuanto el planteamiento expuesto en la demanda intentada por el ciudadano Eddy Enrique Urdaneta Fernández, es de carácter administrativo, de conformidad a lo pautado en el ordinal cuarto (4°) del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta imperioso determinar que son competentes para el conocimiento del presente asunto por la materia, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo que comporta la incompetencia de este Tribunal. Y así se declara.
III
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional por la materia para conocer de la demanda intentada por el ciudadano Eddy Enrique Urdaneta Fernández, en consecuencia, considera que el tribunal competente para conocer del presente caso, son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: se ORDENA remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Órgano Distribuidor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 07 días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Secretaria,
Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 05.-
La Secretaria,
Abog. María Rosa Arrieta Finol
ICVR/k
Exp. 14244.
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