REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de enero de 2015.-
204° y 155°
Expediente Nro.: 13.849.-
Solicitante: Ruth Joanna Colman Padrón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.406.854.-
Apoderada Judicial: Ivette Lugo Carrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.258.-
Presunta Entredicha: Ruth Mariana Padrón Vidal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.015.292.-
Motivo: Interdicción.-
Fecha de Admisión: once (11) de junio de 2013.-
Sentencia: Definitiva.-

I
Síntesis Narrativa.-
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana Ruth Joanna Colman Padrón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.406.854, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Ivette Lugo Carrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.258, y de este domicilio, para solicitar la Interdicción de su madre la ciudadana Ruth Mariana Padrón Vidal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.015.292, y de este mismo domicilio.
Por auto de fecha once (11) de junio de 2013, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público y la publicación de un edicto en el Diario La Verdad de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.-
Mediante exposición de fecha dos (02) de julio de 2013, el alguacil expuso y consignó boleta de notificación recibida por el fiscal del ministerio público.-
En fechas catorce (14) de octubre de 2013 y quince (15) de octubre de 2013, se oyó la declaración de los ciudadanos Daniel Contreras, Teolinda Vilchez, José Contreras y Omer Contreras, respectivamente.-
En fecha veinte (20) de noviembre de 2013, se oyó la declaración de la ciudadana Ruth Mariana Padrón Vidal.-
En fecha veintinueve (29) de enero de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso y consignó boleta de notificación de los ciudadanos María José Núñez López y Francisco Rondón Zambrano, las cuales se agregaron a las actas. Asimismo los referidos doctores aceptaron el cargo de facultativos y tomaron juramento de ley.-
En fecha catorce (14) de abril de 2014, los ciudadanos María José Núñez López y Francisco Rondón Zambrano, consignaron los respectivos informes médicos los cuales se agregaron a las actas.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2014, este Tribunal declaró: Entredicha Provisionalmente a la ciudadana Ruth Mariana Padrón Vidal, antes identificada, y de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil Venezolano designo como Tutor Provisional de la entredicha, antes identificada, a la ciudadana Ruth Joanna Colman Padrón, antes identificada.
Por auto de fecha diecisiete (17) de junio del año 2013, este Tribunal admitió cuanto ha lugar a derecho, a reserva de estimarlas o no en sentencia definitiva las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte solicitante.-

II
De la Demanda
La ciudadana Ruth Joanna Colman Padrón, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio Ivette Lugo Carrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.258, ocurrió para solicitar la Interdicción de la ciudadana Ruth Mariana Padrón Vidal, ya identificada.
Alega la solicitante que la mencionada ciudadana es su madre, asimismo indicó que en agosto del año 2005, presento síntomas de defecto intelectual, por lo que con el transcurrir del tiempo empeoro su situación hasta el punto de que se vio en la necesidad de llevarla a vivir a su casa.-
Señalo además que busco ayuda médica especializada para determinar la causa que llevo a su madre a ese cuadro de defecto intelectual, debido a que no puede valerse por sí misma. Que según el especialista en neurología le fue diagnosticado Alzhaimer, y que esa enfermedad ha degenerado las condiciones físicas de su madre y por ende su calidad de vida.-
Narra la solicitante que su madre se encuentra en condiciones mentales deplorables, y que presenta un cuadro clínico de cuidado, lo cual vulnera sus derechos e intereses puesto que se encuentra incapacitada para ello, que se encuentra bajo su responsabilidad desde hace mas de siete (07) años, motivo por el cual solicita la interdicción de la misma, de conformidad a lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil.-
Solicitó que el nombramiento del tutor recayera en su persona ciudadana Ruth Joanna Colman Padrón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.406.854.-
III
De la intervención del Ministerio Público
En fecha quince (15) de mayo del año 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que en fecha trece (13) de mayo de 2014, notifico de la sentencia interlocutoria, supra aludida, a la Fiscal Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Público.

IV
Valoración de los Medios de Pruebas aportados
De la parte solicitante:
De los Informes de los Facultativos:
El Informe medico psiquiátrico practicado por la Doctora María José Núñez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.052.677, medico psiquiatra evaluador de la paciente ciudadana Ruth Mariana Padrón Vidal, manifiesta: “…Paciente: Ruth Mariana Padrón Vidal. Paciente femenina de 65 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad: 4.015.292. Al momento de la entrevista se mostró resistente, poco colaboradora a la evaluación, con déficit marcado en el área cognitiva, en especial en la memoria, juicio debilitado, presentando un desempeño muy lento en su capacidad de pensamiento. Desorientada en tiempo y espacio, lenguaje con disfasia, alucinada. Su evaluación física se observan movimientos involuntarios tipo coreicos (atetosicos). Incoordinación en miembros superiores, lo cual le limita su aseo personal y alimentarse teniendo que necesitar el apoyo de su familia. El diagnostico clínico es trastorno cerebral orgánico, con enfermedad alhzaimer de inicio precoz (edad de inicio 55 años). Patologías de curso crónico e irreversible. Dicha paciente necesita una interdicción para que cuiden todas sus actividades de la vida diaria…”.-
Asimismo, el informe medico psiquiátrico practicado por el Doctor Francisco Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.638.331, medico psiquiatra evaluador de la paciente ciudadana Zoila Rosa Escorcia Mosquera, manifiesta: “…Paciente: Ruth Mariana Padrón Vidal. Paciente femenina de 65 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad: 4.015.292. Al momento de la entrevista se mostró resistente, poco colaboradora a la evaluación, con déficit marcado en el área cognitiva, en especial en la memoria, juicio debilitado, presentando un desempeño muy lento en su capacidad de pensamiento. Desorientada en tiempo y espacio, lenguaje con disfasia, alucinada. Su evaluación física se observan movimientos involuntarios tipo coreicos (atetosicos). Incoordinación en miembros superiores, lo cual le limita su aseo personal y alimentarse teniendo que necesitar el apoyo de su familia. El diagnostico clínico es trastorno cerebral orgánico, con enfermedad alhzaimer de inicio precoz (edad de inicio 55 años). Patologías de curso crónico e irreversible. Dicha paciente necesita una interdicción para que cuiden todas sus actividades de la vida diaria…”.-

La doctrina aceptada en Venezuela, reitera que entre los diversos medios probatorios que disponen las partes, se encuentra la pericia. La cual es una actividad que es realizada por terceros ajenos que intervienen el proceso, aplicando conocimientos de carácter científico, artístico, técnico o práctico, en el estudio o valoración de un objeto de prueba. Ahora bien, en el caso concreto se desprende que la declaración rendida mediante informes de los Expertos Facultativos, ambos cumplieron con los requisitos subjetivos y objetivos requeridos, atendiendo criterios de idoneidad, habilidad y destreza acorde con la naturaleza de la prueba para el primero; así como también el examen de los hechos para conocer el sentido de la prueba para procedes a su más acertada valoración para el segundo.
En consecuencia, se evidencia que los informes rendidos por los expertos, versan sobre el punto controvertido de la presente causa correspondiente a la capacidad mental del entredicho provisional, en tal sentido quien hoy imparte justicia considera apreciar dichos informes en todo su valor probatorio, cumpliendo con las reglas de la sana crítica, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.

De las Testimoniales:
• Los testigos ciudadanos Teolinda Josefina Vilchez Sánchez, Omer Juan Contreras Romero, José Gregorio Contreras Colman y Daniel Rodrigo Contreras Colman, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 4.017.300, 10.412.740, 25.243.080 y 20.441.280, manifestaron que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana Ruth Mariana Padrón Vidal; asimismo manifestaron los testigos que la referida ciudadana presenta deterioro progresivo de la memoria y condiciones físicas, de igual forma manifestaron los testigos que la ciudadana Ruth Mariana Padrón Vidal tiene 63 años y que la enfermedad que padece es alhzaimer, de la misma manera declararon que necesita de alguien que realice por ella los actos jurídicos ya que no puede valerse por si misma y que la persona mas indicada para ocuparse de sus cuidados es la ciudadana Ruth Joanna Colman Padrón, ya que ella es su hija.-
Las declaraciones que anteceden se aprecian favorablemente a favor de la parte promovente, por cuanto fueron contestes con respecto a las afirmaciones de cada una de ellos, igualmente confirman la certeza de los hechos alegados en la solicitud de la ciudadana Ruth Joanna Colman Padrón, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
Motivación
Nuestra legislación sustantiva civil consagra la institución de la Interdicción como medio de protección a los mayores de edad y a los menores emancipados que adolezcan de un defecto mental grave y habitual, que los incapaciten para velar y defender sus propios derechos.
El carácter tuitivo de la institución se justifica en la necesidad de preservar dos tipos de intereses: uno individual, toda vez que se procura proteger a la persona misma sujeta a la Interdicción, así como a sus bienes y derechos, y otro colectivo, que viene dado por la necesidad de que el Estado salvaguarde los derechos de aquellas personas a quienes puedan asistir derechos de créditos o en cualquier forma puedan considerarse como acreedores del entredicho.
El interés colectivo se manifiesta en la necesidad de evitar que aquellos enfermos mentales en condiciones ciertas de peligrosidad, puedan causar daños a personas y bienes de terceros, lo cual a su vez justifica la excepcional facultad que la ley concede al Juez Civil para iniciar de oficio el proceso de interdicción (artículo 395 Código Civil).
La doctrina sostiene que los defectos mentales que hacen viable la declaración de interdicción, son aquellos que se encuentran dentro de las llamadas zona gris y zona oscura, que constituyen las dos etapas de mayor gravedad dentro de las tres en las que se han graduado las deficiencias mentales. Los enfermos que se encuentran en la primera de las nombradas, sufren de graves trastornos mentales, pero no de manera sostenida o ininterrumpida, pues tienen períodos de lucidez, aunque de menor duración y más esporádicos que los períodos de enfermedad. Se ubican dentro de la zona oscura aquellos enfermos cuya disfunción intelectual es permanente y sostenida, es decir ininterrumpida. En ambos casos el enfermo es susceptible de interdicción, a diferencia de aquellos que se encuentran en la llamada zona clara, que adolecen de una menor debilidad mental, (vgr. Los pródigos, adictos al alcohol, quienes padecen de imbecilidad, etc.), cuyo régimen de protección es la inhabilitación por las que se le provee de un curador y no de tutor.
Por otra parte, tal como lo señala el autor Emilio Calvo Baca, para que proceda la Interdicción es necesario la existencia de un defecto intelectual, entendiéndose éste como no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas.
Igualmente refiere el mencionado autor que el defecto debe ser grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y, por último, señala que el defecto sea habitual.
Al respecto considera esta sentenciadora, que de acuerdo al análisis realizado de las pruebas aportadas, lo procedente en derecho es declarar entredicha a la ciudadana Ruth Mariana Padrón Vidal, tomando como fundamento los argumentos anteriormente aludidos.
Ahora bien, en el caso analizado el diagnóstico de los expertos, reafirmado por el resultado del interrogatorio de la ciudadana Ruth Mariana Padrón Vidal y de los testigos, hacen concluir que la ciudadana antes mencionada sufre de un defecto mental grave y sostenido que afecta su capacidad cognoscitiva y la volitiva, y que le impide proveer a sus propias necesidades tanto personales como patrimoniales, por lo que se hace aplicable la previsión del artículo 393 del Código Civil venezolano.
En consecuencia debe declararse de manera definitiva sometida a Interdicción Judicial, designándose como Tutor Definitivo a la ciudadana Ruth Joanna Colman Padrón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.406.854, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se ordena notificar. Así se decide.

IV
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DEFINITIVAMENTE SOMETIDA A INTERDICCIÓN a la ciudadana Ruth Mariana Padrón Vidal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.015.292, y de este mismo domicilio, quedando sometida a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. Los efectos de este decreto se verifican desde el día veinticuatro (24) de abril del año 2014, fecha en que se declaró provisionalmente la interdicción, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código Civil Venezolano, dejándose a salvo la aplicación de los Artículo 405 y 406 eiusdem, si fuere el caso. Así se Decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil, y vistas las declaraciones de los parientes y amigos, se designa como Tutor Definitivo de la ciudadana Ruth Mariana Padrón Vidal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.015.292, a la ciudadana Ruth Joanna Colman Padrón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.406.854, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se acuerda notificar, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los dos días (2°) de despacho siguientes, después de la constancia en actas de haberse cumplido su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público a los fines de que acepte o no el cargo recaído en su persona, y manifieste si se encuentra en capacidad para ejercerlo, y si así fuere, preste el juramento de Ley.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de enero de 2015.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Ingrid Vásquez Rincón.- La Secretaria,

Maria Rosa Arrieta Finol.-

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10: 00 a. m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, la cual quedó anotada bajo el número: 03.-
La Secretaria,

María Rosa Arrieta Finol.-


























IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 13.849.-