REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintisiete (27) de enero de 2015.-
204° y 155°

Expediente Número: 14.069.-
Parte Demandante: Fabiola Echavarne Otero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.665.343, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados Judiciales: José Chaparro Hernández y Heberto Ávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 65.252 y 40.855.-
Parte Demandada: José Oberto Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.200.297 y las sociedades mercantiles Expresos de Occidente y Seguros Caracas.
Motivo: Cobro de Bolívares y Daño Moral (Tránsito).
Fecha de entrada: quince (15) de mayo de 2014.-

Síntesis Narrativa.
Ocurre por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al abogado en ejercicio José Chaparro Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.252, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fabiola Echavarne Otero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.665.343, para demandar por Cobro de Bolívares y Daño Moral (Derivados de Accidente de Tránsito), al ciudadano José Oberto Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.200.297 y las sociedades mercantiles Expresos de Occidente y Seguros Caracas.
En fecha catorce (14) de abril de 2014, el Juzgado antes mencionado, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada y ordenó la citación de la parte demandada, posteriormente, mediante resolución dictada en fecha quince (15) de abril de 2014, declinó la competencia en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente acción.
Así las cosas, en fecha quince (15) de mayo de 2014, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y le dio entrada al precitado juicio ordenando darle el curso de Ley correspondiente.
En fecha veintidós (22) de enero del presente año, el abogado en ejercicio José Chaparro Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.252, apoderado judicial de la parte demandante, solícito la declinatoria de competencia en razón del territorio, alegando que: ”…el accidente ocurrido el 14 de abril de 2013, en la carretera nacional Troncal 11, sentido Nirgua-Chivacoa, sector La Vibriasca, del estado Yaracuy, siendo que la competencia por el territorio le corresponde al estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil…”.-

Fundamentos para Declinar la Competencia:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
Respecto a esta norma el Dr. Emilio Calvo Baca en sus cometarios al Código de Procedimiento Civil señala: “En nuestro nuevo ordenamiento el legislador, asimila a la incompetencia por la materia con la incompetencia relativa al territorio, esto es en relación a las causas, en las cuales debe intervenir el Ministerio Público, en estos casos, la incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por la cuantía o por el valor, en el Código derogado tenía un carácter absoluto, mientras que en el nuevo Código, se modifica, por lo tanto el Juez puede declararla aun de oficio, en cualquier estado del juicio, pero solamente cunado la causa se encuentre en Primera Instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción a los casos previstos en la última parte del Art. 47, relativo a que la derogación de la competencia por el territorio, no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las cuales debe intervenir el Ministerio Público y en cualquier otro asunto en que la ley expresamente lo determine. En los demás casos, la incompetencia territorial, sólo puede oponerse por la parte a quien competa en el día de la contestación de la demanda y es esencialmente prorrogable”; (cursivas del juez).
Por su parte el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, señala: “…El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”.
Ahora bien, en el caso concreto evidencia esta Juzgadora, que el accidente de transito de fecha catorce (14) de abril del año 2013, motivo del presente juicio, ocurrió en la carretera nacional Troncal 11, sentido Nirgua-Chivacoa, sector La Vibriasca, del estado Yaracuy, asimismo se observa del libelo de demanda que la parte demandante representada por el abogado en ejercicio José Chaparro Hernández, antes identificado, estimo la misma en la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000,00), lo que equivale a Ciento Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Unidades Tributarias (158.750 UT).-
De manera que, de acuerdo al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, las demandas derivadas de accidentes de tránsito se interpondrán por ante el Tribunal de la circunscripción donde haya ocurrido el hecho y, en virtud de que esta última norma es especial para este tipo de procedimientos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, DECLINA la competencia de la presente causa al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy.- Así se decide.-

Dispositiva.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE por el territorio, para seguir tramitando el presente asunto ordenando remitir el mismo al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del esta Yaracuy, para que éste lo siga tramitando, tomando como base los argumentos antes aludidos.
Publíquese, Regístrese y Remítase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
La Secretaria,

Abog. Maria Rosa Arrieta Finol.-

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once de la mañana (11: 00 a. m.), se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el número: 23.-
La Secretaria,

Abog. María Rosa Arrieta Finol.-


IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 14.069.-