REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
EXPEDIENTE: 14.253.-
PARTE DEMANDANTE:
JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.160.105, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
CIUDADANO FREDDY ARIZA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.110, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
DEMANADA:
MARÍA BEATRIZ HURTADO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.560.778, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
FECHA DE ENTRADA: veintitrés (23) de enero de 2015.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Por recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de cuatro (04) folios útiles, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentada por la parte actora ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, identificado en actas, en contra de la demandada MARÍA BEATRIZ HURTADO PÉREZ identificada en actas.- Ahora bien, este Juzgado siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

I
El procedimiento de intimación, también denominado de inyunción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Respecto al mismo es oportuno el momento para analizar las siguientes normas de procedimiento:

El artículo 642 del Código de Procedimiento Civil establece que: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”. Asimismo, el artículo 340 ejusdem dispone lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (cursivas, negritas y subrayado de quien decide).

Por su parte el artículo 643 ejusdem establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”. (cursivas, subrayados y negritas propias).

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que las demandas por Cobro de Bolívares intentadas en los Tribunales de Primera Instancia Civil, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas.

Ahora bien, la acción que nos ocupa, si bien cumple con los requisitos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y, específicamente, se acompaña con la demanda la prueba escrita del derecho que se alega, como es la letra de cambio, cursante al folio dos (02) del expediente. Esta debe cumplir con una serie de requisitos formales, establecidos en el artículo 410 de nuestro Código de Comercio a saber: “La letra de cambio contiene: 1°- La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2°- La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3°- El nombre del que debe pagar (librado). 4°-Indicación de la fecha de vencimiento. 5°- Lugar donde el pago debe efectuarse. 6°- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7°- La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8°- La firma del que gira la letra (Librador)”. (cursivas, negritas y subrayado propio).

Ahora bien, respecto al ordinal 8° el Dr. Roberto Goldschimidt ha establecido que: “Con este requisito formal se cumple al firmar con un nombre posible razón o denominación social aun cuando la firma sea imaginaria, falsificada o dada por un representante… La firma del librador, como toda firma cambiaria, debe ser autógrafa; un sello o fascímil no es suficiente. Conforme al Art. 411, el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en el artículo 411… Por otra parte, cuando la letra no vale como tal, o sea, es nula, queda la cuestión de si puede ser convertida en un título de otra especie o puede servir como principio de prueba de la obligación fundamental…” (cursivas, negritas y subrayado propio).

Sin embargo, a pesar de que la presente acción fue acompañada con el instrumento fundante de la pretensión, esta adolece de vicios en su forma, ya que no cumple a cabalidad con todos los requisitos que según la ley mercantil la letra de cambio debe contener. En consecuencia de lo expuesto concluye este juzgador que, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción ya que la letra de cambio consignada como instrumento fundante de la acción, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), propuesta por la parte actora ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. 9.160.105, en contra de la demandada ciudadana MARÍA BEATRIZ HURTADO PÉREZ, titular de la cedula de identidad No. 16.560.778.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al veintiséis (26) de enero de 2015.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.-
LA SECRETARIA,


M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 20.-
LA SECRETARIA,


M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-


























ICVR/MRAF/jm.-