REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de enero de 2015
204° y 155°
Expediente. 13496
Parte demandante:
Sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el número 53, libro 42, tomo 1.
Apoderados judiciales:
Gustavo Ruiz, Janeth Badell, Maha Yabroudi, Mónica Pirela, Grey Boscan, Fernando Bracho, Gabriel Irwin, Freddy Rumbos, Randy Rosales, Eugenio Pérez y Joaquin Ruíz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.075, 59.422, 100.496, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 91.243, 132.801, 168.785 y 173.307, respectivamente.
Parte demandada:
Mecánica Terrestre y Marítima, Sociedad Anónima (MECTERMA), inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de abril 1964, bajo el número 91, tomo 1, representada por la ciudadana María Carmelina Paolino Di Bartolo, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 324.403, y como fiadora solidaria y principal pagadora.
Heber Enrique Gómez Briceño y Nola Josefina Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.281.336 y 4.527.944, respectivamente, como fiadores solidarios.
Apoderados judiciales de Mecánica Terrestre y Marítima, Sociedad Anónima (MECTERMA):
Carlos Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.767 y 53.550, respectivamente.
Motivo: cobro de bolívares
Fecha de entrada: 06 de marzo de 2012
I.
Visto el escrito de transacción de fecha 21 de enero de 2015, suscrito por la parte demandante sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, representada por el abogado en ejercicio Gustavo Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.075, y por la parte demandada Mecánica Terrestre y Marítima, Sociedad Anónima (MECTERMA), representada por el abogado en ejercicio Carlos Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.916, la cual quedó en los siguientes términos:
“PRIMERO: LA DEMANDADA reconoce que adeuda a LA DEMANDANTE la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS CON SETENTA Y SEIS (Bs. 1.367.826,76), por el cobro de la Fianza de Anticipo N° 49-1013635 correspondientes a la Orden de Compra N° 12340-000 OC, colocada por la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, C. C. P. A.
SEGUNDO: LA DEMANDADA, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, conviene en la presente causa, en todos los términos expresados en el libelo de la demanda….
TERCERO: Por los conceptos anteriormente señalados LA DEMANDADA ofrece pagar en este acto a LA DEMANDANTE cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS CON SETENTA Y SEIS (Bs. 1.367.826,76) correspondiente al derecho de repetición de la cantidad afianzada.
CUARTO: LA DEMANDANTE, libre de apremio y coerción acepta la propuesta de cancelación formulada por LA DEMANDADA en el punto anterior, según la cual en este acto ofrece pagar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS CON SETENTA Y SEIS (Bs. 1.367.826,76) correspondiente al reintegro de la cantidad garantizada a través de la Fianza de Anticipo N° 49-1013635, renunciando expresamente al cobro de intereses de mora y/o convencionales que eventualmente se causen, costos, costas derivados de este proceso.
QUINTO: Para dar cumplimiento al acuerdo entre las partes, LA DEMANDADA a los efectos de materializar el pago entrega a LA DEMANDANTE –quien lo recibe- un cheque de gerencia, identificado con el N° 10446078, girado contra la cuenta N° 0116-0486-20-2120210100 del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS CON SETENTA Y SEIS (Bs. 1.367.826,76), cuya copia se anexa al presente documento.
Parágrafo Único: El apoderado actor, declara que en este mismo acto recibe de parte de LA DEMANDADA, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), mediante cheque identificado con el N° 08001522, girado contra la cuenta N° 0116-0486-28-01011340079 del Banco Occidental de Descuento, por concepto de pago de Honorarios Profesionales.
SEXTO: LA DEMANDADA, libre de coerción y de manera expresa conviene, que en caso de incumplimiento de algunas de las cláusulas de este instrumento, un eventual remate de bienes de su propiedad se haría mediante la designación de un solo perito y la publicación de un solo cartel.
DEL FINIQUITO
SÉPTIMO: Las partes convienen en que nada quedan a reclamarse entre sí como consecuencia de los actos y hechos controvertidos en esta causa, y en consecuencia le ponen fin a este juicio. Igualmente LA DEMANDANTE declara que renuncia a la interposición de cualquier acción civil tendiente a reclamar la indemnización de cualquier otro daño o perjuicio que pudiere haberse derivado de la presente controversia. Igualmente LA DEMANDANTE renuncia a la interposición de cualquier acción penal o administrativa en contra de LA DEMANDADA, por conceptos aquí descritos y al efecto manifiesta expresamente que con la celebración de este ACUERDO TRANSACCIONAL, nada queda a reclamar a LA DEMANDADA, compañías subsidiarias, relacionadas o afiliadas y/o sus directores, funcionarios, representantes, apoderados, asesores, trabajadores, accionistas, clientes y proveedores como consecuencia de los hechos articulados en esta causa, así mismo, se extiende según este documento el más amplio finiquito por los conceptos mencionados en el mismo y/o por diferencia y/o complemento de cualquier otro concepto no mencionado que tenga relación con el objeto de la controversia.
PARÁGRAFO ÚNICO: De conformidad con lo indicado en el poder de representación judicial de LA DEMANDANTE, su representante quien fuere identificado con anterioridad, presenta en éste acto la AUTORIZACIÓN suscrita por JOSÉ OMAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.397.553, quien en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL autoriza plenamente al referido para suscribir la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL en los términos aquí estipulados.
DE LA HOMOLOGACIÓN Y DE LA COSA JUZGADA
OCTAVO: En este estado, ambas partes solicitan al Tribunal, de conformidad con lo que al efecto consagran los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, homologue la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL y le imparta el carácter de Cosa Juzgada y en consecuencia solicitamos el levantamiento definitivo de las medidas cautelares acordadas en esta causa; y proceda el cierre y archivo definitivo de la presente causa…”.
Ahora bien, este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Establece el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Para la doctrina, la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: <>.
Asimismo, estatuye el artículo 1.714 del Código Sustantivo, que:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
En ese sentido, en el caso sub examine las partes celebraron mediante escrito de fecha 21 de enero de 2015, un acuerdo transaccional por intermedio de cada apoderado judicial, quienes tienen capacidad expresa para transigir, según se desprende de los documentos poderes que corren insertos en las actas, vale decir, del poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital estado Miranda, por la parte demandante sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, en fecha 22 de abril de 2010, anotado bajo el número 49, tomo 66, y del poder conferido por Mecánica Terrestre y Marítima, Sociedad Anónima (MECTERMA), ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2014, el cual quedó inscrito bajo el número 74, tomo 102.
Así las cosas, dispone igualmente el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
En consecuencia, vista la transacción celebrada por las partes cumpliendo con las previsiones del Código Civil, y por cuanto la misma no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones; este órgano jurisdiccional de conformidad con lo pautado en el artículo 256 eiusdem, procede a impartirle la APROBACIÓN correspondiente, y en ese sentido, homologa la transacción judicial suscrita por las partes en los términos expuestos, otorgándole el carácter de cosa juzgada con base en el artículo 255 del texto legal en referencia. Y así se decide.
III.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: APROBADA y HOMOLOGADA la transacción suscrita por la sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, y Mecánica Terrestre y Marítima, Sociedad Anónima (MECTERMA), en escrito de fecha 21 de enero de 2015, otorgándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: SUSPENDIDA la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este despacho, en resolución de fecha 13 de abril de 2012 y participada según oficio signado con el número 428-2012, que recae sobre un inmueble y el terreno que lo comprende el cual forma parte de una mayor extensión, distinguido con el número 130-105 de la avenida 17, antigua carretera que conducía de Maracaibo a San Francisco, en la parroquia Cristo de Aranza en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de 11.032 mts. 2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: con propiedad que es o fue de Angélica Velásquez en línea quebrada que mide 65 mts. y 71,80 mts.; por el Sur: en línea recta con propiedad que es o fue de Molinos de Venezuela que mide 148,50 mts.; por el Este: con línea quebrada en tres segmentos que miden 33,10 mts., 9,20 mts. y 45,75 mts., que limitan con el lago de Maracaibo; y por el Oeste: su frente con la venida 17, antigua carretera que conducía de Maracaibo a San Francisco; dicho inmueble pertenece a la parte demandada Mecánica Terrestre y Marítima, Sociedad Anónima (MECTERMA), de acuerdo a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 1978, anotado bajo el número 42, protocolo 1, tomo 12.
TERCERO: ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de participarle sobre la suspensión de la medida.
CUARTO: ordena el Archivo del presente expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 18, y se oficio bajo el número 066-2015.
La Secretaria,
Abog. María Rosa Arrieta Finol
ICVR/k Exp. 13496.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de enero de 2015
204° y 155°
Oficio Nro. 066-2015
Exp. 13496.
Ciudadano (a):
Oficina Subalterna del Tercer Circuito
de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia
Su despacho.
Ante todo reciba un cordial saludo Institucional. Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha acordó oficiarle, en el juicio que por Cobro de Bolívares, ha iniciado la sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, en contra de los ciudadanos Heber Enrique Gómez Briceño y Nola Josefina Urdaneta, y Mecánica Terrestre y Marítima, Sociedad Anónima (MECTERMA), a fin de informarle que se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este despacho, en fecha 13 de abril de 2012 y participada según oficio signado con el número 428-2012, la cual recae sobre un inmueble y el terreno que lo comprende el cual forma parte de una mayor extensión, distinguido con el número 130-105 de la avenida 17, antigua carretera que conducía de Maracaibo a San Francisco, en la parroquia Cristo de Aranza en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de 11.032 mts. 2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: con propiedad que es o fue de Angélica Velásquez en línea quebrada que mide 65 mts. y 71,80 mts.; por el Sur: en línea recta con propiedad que es o fue de Molinos de Venezuela que mide 148,50 mts.; por el Este: con línea quebrada en tres segmentos que miden 33,10 mts., 9,20 mts. y 45,75 mts., que limitan con el lago de Maracaibo; y por el Oeste: su frente con la venida 17, antigua carretera que conducía de Maracaibo a San Francisco; dicho inmueble pertenece a la parte demandada Mecánica Terrestre y Marítima, Sociedad Anónima (MECTERMA), de acuerdo a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 1978, anotado bajo el número 42, protocolo 1, tomo 12.
Comunicación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación
Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Jueza Provisoria
Nota: el presente oficio se expide sin enmendaturas ni tachaduras.
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