EXPEDIENTE No.13.840.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: Gilda Lucía Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.823.865, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
DEMANDADA: Sixto Antonio Castillo Tejada, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.748.500, de igual domicilio.-
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Everlyn Hernández Castillo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 85.260.-
MOTIVO: DIVORCIO, Causal 2º Art. l85 del Código Civil.
ADMISION: 04 de Junio de 2013.-
SENTENCIA: Definitiva.-
DE LA DEMANDA
Por auto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), el Tribunal admitió la presente causa, y emplazó a las partes para la celebración de los actos conciliatorios y contestación a la demanda, una vez que constara en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y la citación de la parte demandada.-
En fecha once (11) de junio de 2013, mediante diligencia, la parte actora señaló dirección y consignó emolumentos para practicar la citación personal de la parte demandada y la notificación del Fiscal de Ministerio Público. Y el alguacil dejó consta de haber recibido los mismos.
Al folio 22 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Del folio 24 al 29 corre inserta las resultas de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2013, la parte actora solicitó citación cartelaria conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Proveyendo este tribunal conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 08 de agosto del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2013, la parte actora consignó ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama donde aparecen publicados los carteles de citación librados en la presente causa.
Al folio 33 el Secretario Temporal de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de ley, establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2013, la parte actora, solicitó nombramiento de defensor ad-litem, a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013, el tribunal designó a la abogada en ejercicio Everlyn Beatriz Hernández Castillo, como defensora ad-litem de la parte demandada; quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 29 de noviembre de 2013.
Al folio 47, riela exposición realizada por el alguacil natural de este tribunal, quien dejó constancia de haber citado a la defensora ad-litem designada.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio.
En fecha trece (13) de junio de 2014, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio.
En fecha veinte (20) de junio de 2014, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2014, la parte actora, solicitó se declare el desistimiento de la presente causa.
El tribunal previo a resolver, acordó la notificación de la parte demandada a los fines de que expusiera lo conducente en relación a la solicitud.
Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2014, la defensora ad-litem de la parte demandada, no autorizó el desistimiento de la presente causa, y solicitó se declare sin lugar la misma.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en el libelo:
“…En fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983), contraje matrimonio civil por ante la Prefectura del antes llamado Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano SIXTO ANTONIO CASTILLO TEJADA, […] tal como se evidencia del acta de matrimonio Nro. 466, […]
[…] Una vez celebrado el matrimonio fijamos como domicilio conyugal en el sector La Lago, calle 79 con Avenida F, casa No. 3E-106, en jurisdicción de la Parroquia cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
[…] de nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijos que llevan por nombres GINA BEATRIZ CASTILLO VILLALOBOS y ENRIQUE JOSÉ CASTILLO VILLALOBOS […] mayores de edad […]
[..] durante los primeros años de nuestra unión matrimonial mantuvimos una relación armoniosa y tranquila donde cada uno de nosotros cumplimos con nuestros deberes conyugales. Pero esta situación cambió radicalmente en el mes de enero de 1987, […] mi cónyuge SIXTO ANTONIO CASTILLO TEJADA, salió de la vivienda en común, según el a comprar algo, y nunca más regresó. Jamás he sabido nada de el (sic), durante todos estos años, declarando así su ausencia, por lo que hoy tiene casi veintisiete (27) años que me abandonó, abandonó a sus hijos y sola tuve que criarlos hasta hoy […]
[…] Ante la imposibilidad de tener alguna comunicación con mi cónyuge, ya que ni siquiera se donde ubicarlo, acudo ante su competente autoridad para proceder a Demandar como en efecto demando por Divorcio a cónyuge […] por la causal contemplada en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil Vigente, referida al Abandono Voluntario […]
Argumentos de la defensora ad-litem de la parte demandada:
En fecha 20 de junio de 2014, la abogada en ejercicio Everlyn Hernández Castillo, en su carácter de defensora ad-litem, en el acto de contestación a la demanda presentó escrito de contestación alegando lo siguiente:
[…] si es cierto que mi representado, contrajo matrimonio civil […] con la ciudadana GILDA LUCIA VILLALOBOS DE CASTILLO, […]
[…] si es cierto que mi representado fijó su ultimo domicilio conyugal en el sector la lago calle 79 con avenida F, casa N °3E-106, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, […]
[…] si es cierto que durante la unión matrimonial mi defendido procreo dos (02) hijos que llevan por nombre GINA BEATRIZ CASTILLO VILLALOBOS y ENRIQUE JOSÉ CASTILLO VILLALOBOS, […]
[…] niego y contradigo que mi representado haya abandonado su hogar hace 27 años, ya que hasta los momentos no he tenido contacto alguno con el (sic).
[…] solicito que este escrito de CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE DIVORCIO sea admitido y sirva de fundamento para declarar SIN LUGAR la demanda incoada en contra de mi representado […].
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Durante el término probatorio ninguna de las partes presentó escrito de pruebas.-
Bajo este punto, no obstante, esta sentenciadora observa que, la parte actora junto con el libelo de demanda presentó los siguientes documentos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 466, emanada de la Intendencia Seguridad de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 27 de enero de 2012, y que riela en los folios tres (03) con su vuelto, y cuatro (04).
Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte.
Del referido instrumento se evidencia la unión matrimonial entre los ciudadanos Mauricio Neverso Chacín Quintero y Silenia Osmilda Castillo Osorio. ASÍ SE VALORA.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 720, emanada de la Intendencia Seguridad de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 11 de abril de 2013, que riela al folio siete (07) y su vuelto.-
Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte.
Del referido instrumento se evidencia que de la unión matrimonial entre los ciudadanos Gilda Lucía Villalobos y Sixto Antonio Castillo Tejada, procrearon hijos. ASÍ SE VALORA.-
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 2852, emanada de la Intendencia Seguridad de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 15 de abril de 2013, que riela al folio nueve (09) y su vuelto.-
Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte.
Del referido instrumento se evidencia que de la unión matrimonial entre los ciudadanos Gilda Lucía Villalobos y Sixto Antonio Castillo Tejada, procrearon hijos. ASÍ SE VALORA.-
4) Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Gilda Villalobos, Gina Castillo y Enrique Castillo.
Con respecto al medio de prueba que antecede, este tribunal se acoge al criterio establecido en sentencia No. 452 de fecha 25 de octubre de 2010, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció, entre otras cosas, que toda aquella copia fotostática que provenga de algún documento perteneciente a alguna oficina pública e instituciones similares, no se les otorgará valor probatorio, ya que las mismas deben ser certificadas por la autoridad competente, y por tanto no le atribuye a dicha copia fecha cierta ni valor de autenticidad alguno, en consecuencia, no se estima en el presente proceso. ASÍ SE DESESTIMA.
CONSIDERACIÓN PREVIA PARA DECIDIR
Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
Consta a los folios tres (03) y su vuelto y cuatro (04), del presente expediente, el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-
Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
[…]
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
[…]
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda: que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
Ahora bien, es importante para esta Juzgadora, antes de proceder a analizar las pruebas aportadas en la presente causa, destacar el contenido de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
ARTICULO 12:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”
ARTICULO 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Para el autor HUMBERTO ENRIQUE II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:
• La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
• Como el producto de la acción de probar; y
• Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.
Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes trascrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.
En el caso bajo estudio, verificando los requisitos doctrinales exigidos a fin de que pueda tener lugar el divorcio, se evidencia que la parte demandante ciudadana Gilda Lucía Villalobos, no demuestra los hechos alegados en el escrito liberal, es decir, no hubo ninguna prueba para demostrar el abandono por parte de su cónyuge, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente demanda, ya que no quedaron demostrados los hechos alegados de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por GILDA LUCÍA VILLALOBOS, ya identificada, en contra del ciudadano SIXTO ANTONIO CASTILLO TEJADA, ya identificado, y en consecuencia:
Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por las partes ante el jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día veintitrés (23) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983).-
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).- Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No._______.-
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
ICVR/MRAF/gr.-
Exp. 13.840.-
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