REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de enero de 2015
204° y 155°

Expediente: 13307
Parte demandante:
Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 22 de marzo de 1985, según número 33.190, organismo liquidador del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C. A ., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1968, bajo el número 1, tomo 25-A.
Apoderados judiciales:
Héctor Villalobos, Néstor Sayazo, Emiro Linares, Rosa Hernández, Omar Mendoza, María Srour Tufic, Franklin Rubio, Ricardo Gabaldón, Nancy Guerrero, Rafael Acuña, Jessica Cadtillo, César Farias, Niusman Romero, Ana Silva, Marvicelis Vásquez, Liszt Pazos, Isabel Falcón y Wilfredo Celis, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente.
Partes demandadas:
Yvan Alirio Vega Rodríguez y Ibrahim Fakih Chaikh Ali, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.452.470 y 25.201.569, respectivamente.
Sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias 220990, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2004, bajo el número 24, tomo 26-A, representada por la ciudadana Elena Emperatriz Carreño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.589.684.
Sociedad mercantil Inversiones Cosem, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de enero de 1994, bajo el número 12, tomo 9-A, representada por el ciudadano Rufo Alberto Semprum, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.768.598.
Y Banco Sofitasa C. A., inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1989, bajo el número 1, tomo 61-A, representado por el ciudadano Juan Antonio Galeazzi Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 650.592,
Apoderados judiciales de la co-demandada Banco Sofitasa C. A.:
Mauricio Valbuena y Jorge Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.326 y 48.327, respectivamente.
Motivo: nulidad de venta
Fecha de entrada: 14 de julio de 2011.
I.
Ocurre ante este órgano jurisdiccional la abogada en ejercicio Alejandra Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.261, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 22 de marzo de 1985, según número 33.190, organismo liquidador del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C. A ., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1968, bajo el número 1, tomo 25-A, según poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 31 de marzo de 2011, anotado bajo el número 7, tomo 52 en los libros respectivos, a demandar por nulidad de venta a los ciudadanos Yvan Alirio Vega Rodríguez y Ibrahim Fakih Chaikh Ali, así como a las sociedades mercantiles Inversiones Inmobiliarias 220990, Compañía Anónima, Inversiones Cosem, C. A. y a Banco Sofitasa C. A., todos antes identificados.
Posteriormente, el Tribunal en auto de fecha 14 de julio de 2011, le dio entrada, formó expediente y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo, en auto de fecha se libró exhorto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los efectos de practicar la citación del co-demandado Banco Sofitasa C. A..
En fecha 15 de marzo de 2012, fue agregado a las actas las resultas del exhorto de citación, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En resolución de fecha 24 de mayo de 2012, de conformidad a lo pautado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto la citación practicada, y en consecuencia, se ordenó citar nuevamente a los demandados en esta causa.
En auto de fecha 23 de septiembre de 2013, en virtud de la solicitud efectuada por la parte actora, se libró exhorto de citación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En diligencia de fecha 04 de diciembre de 2014, el abogado en ejercicio César Farias, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.588, consignó documento poder otorgado por el ciudadano David Alastre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.670.938, en su condición de presidente y representante de Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, el cual quedó inserto bajo el número 40, tomo 110, en fecha 16 de julio de 2013.
Y finalmente, en diligencia de fecha 04 de diciembre de 2014, el abogado César Farias, antes identificado, consignó las copias simples necesarias para la práctica de las citaciones.
Con esos antecedentes, y revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente juicio, este órgano de justicia resuelve:
II.
De la lectura realizada al escrito libelar, se desprende claramente que el sujeto activo que invoca la tutela jurisdiccional es un Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540 de fecha 20 de marzo de 1985 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por la Ley de Instituciones del Sector Bancario, actualmente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, la cual establece en su artículo 105, lo siguiente:

Art. 105. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. Está adscrito al Ministerio el Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios gozará de autonomía en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente y de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República tendrá la organización que la presente Ley y el Reglamento interno establezcan y estará sujeto a la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y al control posterior de la Contraloría General de la República. (Negritas y subrayado de este Juzgado).

Asimismo, se constata como el Instituto Autónomo demandante, se encuentra sujeto al control del Estado por intermedio de dos de sus órganos como lo son, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y la Contraloría General de la República, así mismo, la norma supra citada le confiere los mismos privilegios y prerrogativas que a la República; en virtud de lo cual, se entiende que el Estado ejerce un control determinante sobre el mismo.
Así las cosas, determinada como ha sido la condición del sujeto activo de la relación jurídica procesal debatida, se precisa citar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a la letra establece:
Art. 7. “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública.
2. Los órganos que ejercen el Poder Público en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.
4. Los conejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.” (Negrillas y subrayado del tribunal).

De lo anterior, se desprende palmariamente como el sujeto activo de la relación jurídica debatida lo constituye un Instituto Autónomo que se encuentra sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 7 de la referida Ley.
Por otra parte, es propicio determinar a cual de los órganos jurisdiccionales le compete el conocimiento del presente asunto, conforme a la cuantía que les han sido asignadas por la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, en este caso, la parte actora estimó la presente demanda por la cantidad de trescientos treinta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 336.400,00), lo cual equivale a cuatro mil cuatrocientos veintiséis con treinta y un unidades tributarias (4.426,31 U. T.).
A este respecto, establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
Art. 25. “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1….omissis….
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.” (Negritas de este Juzgado).

De la norma previamente citada, se constata de oficio que conforme a la cuantía estimada de la demanda, son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los competentes en razón de la materia y de la cuantía para conocer y decidir el presente asunto, en tanto, el objeto de la pretensión (Nulidad de Venta) no se encuentra enmarcado dentro de las materias que han sido consideradas especiales (agrario, laboral y tránsito) por las interpretaciones jurisprudenciales producidas en la materia; en consecuencia, se produce una derogatoria de la competencia ordinaria (civil y mercantil) en favor de la jurisdicción contencioso administrativa atendiendo a los sujetos procesales que conforman la relación jurídica debatida. Así se establece.
Coralario de las consideraciones antes expuestas y, con base a las normas previamente citadas, debe forzosamente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declararse de oficio Incompetente en razón de la Materia para seguir conociendo de la presente demanda de nulidad de venta; en consecuencia, declina la competencia al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
III.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional por la materia para conocer de la demanda que por nulidad de venta, ha incoado el Instituto Autónomo Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), en contra de los ciudadanos Yvan Alirio Vega Rodríguez y Ibrahim Fakih Chaikh Ali, y las sociedades mercantiles Inversiones Inmobiliarias 220990, Compañía Anónima, Inversiones Cosem, C. A. y Banco Sofitasa C. A.; en consecuencia, considera que el tribunal competente para conocer del presente caso, es el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: se ORDENA remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Órgano Distribuidor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón


La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 16.


La Secretaria,

Abog. María Rosa Arrieta Finol









ICVR/k
Exp. 13307.