REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 14.035
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES “LOS CACTUS”, S.A. (CACTUSSA), inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 5 de mayo de 1960, bajo el N° 172, tomo VI, páginas de la 605 a la 617 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: HENRY SOCORRO VALBUENA y LEONARDO MOLERO PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.4.757.587 y V- 4.524.457 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.889 y 16.419 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 21 de marzo de 2013, bajo el N° 50, tomo 15-A RM1, y el ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-914.972, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A.: EDUARDO GALLEGOS GARCIA, HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTINEZ, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, CESAR DAVID MARTINEZ PEREZ y LUISANA BEATRIZ RINCON MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.678.779, V-7.770.904, V-7.977.400, V-14.117.934 y 17.480.741 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.254, 33.792, 46.654, 113.430 y 124.164 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO GIUSEPPE SCIRE SERAUTO: DENNYS JOSE GONZALEZ TRAVEZ, WILMER ALIRIO COLINA GUTIERREZ y ALEZ YANEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.522.651, V-5.838.681 y V-2.135.691 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.161, 51.994 y 16.549 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS.
FECHA DE ENTRADA: Tres (03) de abril de 2014.

I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 3 de abril de 2014 se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por el ciudadano EMIL GRASCHO TASUB subrogándose la cualidad de Presidente de la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES “LOS CACTUS”, S.A. (CACTUSSA), asistido por el abogado en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA, en contra de la sociedad mercantil INVERSORA VISTA AL LAGO P.P. C.A. y el ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO, todos antes identificados, mediante la cual solicita la NULIDAD de una serie de actos jurídicos.
En fecha 30 de abril de 2014 el ciudadano EMIL GRASHO TASUB asistido por el abogado HENRY SOCORRO, confirió poder apud acta a éste y al abogado LEONARDO MOLERO PULGAR, ambos ya identificados.
Dada la imposibilidad de citar a los demandados en forma personal y previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 27 de mayo de 2014 se ordenó la citación por carteles, agregándose las publicaciones a las actas en fecha 25 de junio de 2014.
En fecha 14 de agosto de 2014, el abogado DENNYS GONZALEZ TRAVEZ antes identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO, consignó instrumento poder que acredita su representación y asimismo presentó escrito mediante el cual impugnó el poder apud acta otorgado por la parte actora en fecha 30 de abril de 2014 y contestó al fondo la demanda. En fecha 24 de septiembre de 2014 se declaró la nulidad del referido poder y en consecuencia las actuaciones realizadas con fundamento en el mismo.
En virtud de lo cual en fecha 1° de octubre de 2014 el ciudadano EMIL GRASHO TASUB en nombre de la compañía demandante nuevamente confirió poder apud acta a los abogados HENRY SOCORRO VALBUENA Y LEONARDO MOLERO PULGAR.
En fecha 3 de octubre de 2014 la representación judicial del ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre determinados pedimentos, ante lo cual en fecha 8 de octubre de 2014 se dictó resolución indicándose que los mismos se resolverían como punto previo en la sentencia definitiva, decisión ésta que fue apelada por dicha representación judicial en fecha 10 de octubre de 2014, oyéndose el recurso en un solo efecto por auto del 16 de octubre de 2014.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2014, el abogado en ejercicio HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ antes identificado, se dio por citado en nombre de la sociedad demandada INVERSORA VISTA AL LAGO P.P., C.A., consignando el instrumento poder que acredita su representación y en fecha 28 de octubre de 2014 presentó escrito de cuestiones previas.

II
CUESTIONES PREVIAS

El abogado en ejercicio HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada INVERSORA VISTA AL LAGO P.P., C.A. en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1°, 2, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en primer término alegó la incompetencia del Tribunal en razón de la materia para conocer del presente asunto, al considerar que la pretensión postulada por la parte actora está cargada de alegaciones que deben ser resueltas en sede penal, cuestión previa que fue resuelta mediante resolución de fecha 27 de noviembre de 2014, declarándose sin lugar.
En segundo término alegó la “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” toda vez que el ciudadano EMIL GRASHO TASUB interpuso la demanda sub litis alegando ser Presidente de la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CACTUSSA), invocando para acreditar este carácter el nombramiento que en tal sentido fuera efectuado mediante asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 5 de octubre de 2013, e inscrita su acta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 16 de octubre de 2013, bajo el N° 33, tomo 75-A, más, de la revisión efectuada al expediente de la compañía, se observa la existencia del acta de la asamblea celebrada en fecha 4 de noviembre de 2013 e inscrita en el mismo registro el día 16 de diciembre de 2013, bajo el N° 11, tomo 89-A, mediante la cual se nombró como Presidenta a la ciudadana ISYOLY KARINA RIOS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.320 y de este domicilio, concluyendo que, para la fecha de admisión de la demanda, esto es el día 3 de abril de 2013 (en realidad es 2014), el ciudadano EMIL GRASHO TASUB no ostentaba el carácter de Presidente de la compañía demandante, infringiendo así el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil que regula la representación en juicio de las personas jurídicas, por lo que en su criterio éste resulta “incapaz” para sostener el presente proceso y por ende solicita que se declare la extinción del juicio.
En tercer lugar, alegó el defecto de forma de la demanda consistente en la inepta acumulación de pretensiones, al considerar que en el libelo se acumularon múltiples pedimentos, algunos de las cuales corresponden a la determinación de los delitos de usurpación y fraude a la ley, y aunado a ello califica su pretensión como una acción mero declarativa, siendo totalmente contradictorio el petitorio, pues en su opinión el establecimiento de cualquier delito y su pertinente responsabilidad penal, se debe tramitar de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la pretendida acción mero declarativa debe ser sustanciada según lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de todo lo cual plantea que se está en presencia de pretensiones cuyo conocimiento corresponde a tribunales distintos en razón de la materia, contrariándose lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los supuestos de acumulación.
Por último, en cuarto lugar alegó la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la acción mero declarativa es inadmisible cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, indicando que en el presente caso la parte demandante pretende a través de una acción de este tipo, la nulidad de una serie de negocios jurídicos y asimismo la determinación de los delitos de usurpación y fraude a la Ley, enfatizando que las acciones de mera declaración de certeza o mero declarativas y las acciones de nulidad constituyen instituciones jurídicas muy diferentes pues en el primer caso se solicita la declaración de existencia o no de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre, mientras que en el segundo caso se pretende la terminación de un contrato por estar impregnado de vicios por violación de disposiciones de orden público o de intereses particulares que afectan su eficacia, considerando que el demandante tiene la posibilidad de intentar la acción de nulidad de forma autónoma, con lo cual eventualmente podría encontrar la satisfacción de todas sus expectativas de derecho.

III
PUNTOS PREVIOS

Esta Juzgadora como garante de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 del texto fundamental y en aras de preservar la estabilidad del presente juicio, estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos con respecto al íter procedimental de la presente causa, a fin de dar respuesta oportuna a diversas solicitudes formuladas por las partes en su debida oportunidad.
En este orden debe precisarse que en fecha 24 de septiembre de 2014, se dictó sentencia mediante la cual se declaró nulo el poder apud acta otorgado en fecha 30 de abril de 2014 por el ciudadano EMIL GRASHO TASUB asistido por el abogado en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA, a éste y al abogado LEONARDO MOLERO PULGAR, anulándose los actos realizados con fundamento en el mismo, en virtud de lo cual una vez conferido nuevo mandato, el abogado HENRY SOCORRO VALBUENA actuando en representación de la parte actora solicitó al Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2014, la indicación de los actos que quedaron válidos e inválidos producto de dicha decisión.
Al respecto constata esta Sentenciadora de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, que con posterioridad al otorgamiento del poder declarado nulo, el abogado HENRY SOCORRO VALBUENA solicitó al Tribunal ordenar la citación por carteles de los demandados al ser imposible practicar su citación personal, lo cual se ordenó por auto del 27 de mayo de 2014, y en fecha 25 de junio de 2014 el mismo abogado actuando con la misma representación írrita, consignó las publicaciones de los carteles, siendo la actuación procesal subsiguiente la que corresponde a la presentación del escrito de impugnación del poder por la representación judicial del ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO, posterior a lo cual se dictó la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014.

En consecuencia en atención a la solicitud planteada se concluye que las únicas actuaciones viciadas de nulidad por haber sido realizadas con fundamento en el poder declarado nulo, corresponden a la solicitud de citación cartelaria de los demandados y la consignación de los carteles, sin embargo esta nulidad no origina la consecuencia de reponer la causa al estado de practicar nuevamente dichos actos procesales, toda vez que el fin último de estas actuaciones es que se configure la citación de los demandados a fin de que éstos tengan conocimiento de la instauración del presente juicio y comparezcan a ejercer su derecho a la defensa, y por cuanto en fecha 14 de agosto de 2014 quedó citado en forma tácita el codemandado GIUSEPPE SCIRE SERAUTO por la actuación de su apoderado judicial DENNYS GONZALEZ TRAVEZ mediante la cual consignó poder y escrito de impugnación, y asimismo en fecha 14 de octubre de 2014 quedó citada en forma tácita la sociedad mercantil codemandada INVERSORA VISTA AL LAGO P.P., C.A., por la actuación de su apoderado judicial HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTINEZ mediante la cual consignó poder que acredita su representación, se considera totalmente innecesario ordenar la renovación de los actos realizados con fundamento en el poder declarado nulo, todo ello en aras de garantizar una justicia expedita sin dilaciones ni reposiciones inútiles.
Por otra parte, en fecha 28 de octubre de 2014 se presentó escrito mediante el cual la sociedad mercantil INVERSORA VISTA AL LAGO P.P., C.A. opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1°, 2°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 350 y 351 ejusdem, una vez concluido el lapso de emplazamiento en fecha 14 de noviembre de 2014, se abrió un término de cinco días para decidir la cuestión previa del ordinal 1°, y dos lapsos simultáneos de cinco días para subsanar las cuestiones previas de los ordinales 2° y 6°, y para contradecir o convenir en la cuestión previa del ordinal 11°, todos los cuales vencieron en fecha 27 de noviembre de 2014, fecha en la cual se dictó sentencia con respecto a la primera cuestión previa, evidenciándose que la parte actora no desplegó ninguna postura respecto de las otras cuestiones alegadas, razón por la cual en fecha 1° de diciembre de 2014 el apoderado judicial de la precitada compañía solicitó al Tribunal declarar la extinción del proceso en virtud de la no contradicción de la cuestión previa contenida en el ordinal 11°.
Al respecto, considera esta Juzgadora que mal podía declararse la extinción del proceso en virtud de tal falta de contradicción por cuanto debía cumplirse el procedimiento previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, según el cual si la parte no subsana las cuestiones previas objeto de subsanación, se abre una articulación probatoria de ocho días, y posterior a ello se abre un término de diez días para dictar sentencia, constatándose que en el presente caso dicho lapso probatorio venció el día 15 de diciembre de 2014 y el término para dictar sentencia venció, procedimiento éste que debe cumplirse siempre que sean alegadas cuestiones previas de distinta naturaleza como ocurrió en el presente caso, razón que justifica la improcedencia de la solicitud.
Determinados estos aspectos de índole procedimental, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia en los siguientes términos:

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Es menester destacar que las cuestiones previas son una manifestación del derecho de contradicción del demandado, el cual tiene un contenido bastante amplio y por ende otorga numerosas posibilidades de ataque en contra de la pretensión postulada por el actor, siendo las cuestiones previas excepciones específicas que en el Código derogado recibían el nombre de excepciones dilatorias y excepciones de inadmisibilidad, y las mismas están directamente relacionadas con la teoría de los presupuestos procesales, los cuales constituyen antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, y pueden estar referidos a la acción, a la pretensión, al proceso y a la sentencia.
En este orden, nos enseña Couture que la investidura del juez y la capacidad de las partes constituyen presupuestos procesales, pues son un minimum necesario para que el juicio exista y tenga validez formal, indicando: “un juicio seguido ante quien ya no es juez, no es propiamente un juicio defectuoso, sino que es un no juicio, un juicio inexistente; un juicio seguido por dos incapaces tampoco es un juicio, sino una serie de hechos privados de eficacia jurídica.” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Montevideo-Buenos Aires 2005, 4ta edición, página 84).
Dentro de nuestro Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas deben ser resueltas salvo determinadas excepciones antes de la contestación de la demanda, es decir in limine litis, y la finalidad de ello es asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal, depurándola de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia.
Ahora bien visto que ya fue resuelta la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal por la materia, pasa esta Juzgadora a resolver las otras cuestiones previas alegadas con base en los siguientes razonamientos:

1) Cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la “Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
La sociedad mercantil codemandada INVERSORA VISTA AL LAGO P.P., C.A. opone esta cuestión previa alegando que el ciudadano EMIL GRASHO TASUB no ostentaba la condición de Presidente de la compañía demandante CENTROS RESIDENCIALES “LOS CACTUS” S.A. (CACTUSSA) para la fecha de la admisión de la demanda (3 de abril de 2014), pues la ostentaba la ciudadana ISYOLY KARINA RIOS PÉREZ antes identificada, según consta del acta de asamblea de accionistas celebrada en fecha 4 de noviembre de 2013, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 16 de diciembre de 2013, bajo el N° 11, tomo 89-A.
En este orden, vistos los argumentos que soportan la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora haciendo uso de sus facultades discrecionales, y especialmente en aplicación del principio conforme al cual el Juez conoce el derecho, expresado en el aforismo latino iura novit curia, considera que, la parte codemandada yerra al fundamentar su excepción en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que éste plantea un supuesto fáctico diferente al planteado por la codemandada, y el mismo está referido a la CAPACIDAD PROCESAL mientras que lo planteado en la cuestión previa alegada constituye un asunto de REPRESENTACION PROCESAL.
A mayor abundamiento, debe enfatizarse que la norma señalada como fundamento de la cuestión previa alegada, hace referencia a los supuestos de incapacidad para ser parte en un determinado proceso judicial, como en los casos de minoridad, interdicción o inhabilitación, pues las personas que están sometidas a estos regímenes, no se encuentran en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y por ende para ser parte en un juicio deben actuar por intermedio de sus representantes según la Ley.
El supuesto de hecho alegado por la codemandada atiende más bien a un caso de falta de representación de la compañía demandante, pues no se ataca su capacidad para ser parte en el proceso sino la cualidad de la persona que se atribuye su representación en juicio, toda vez que las personas jurídicas si bien son titulares de derechos y obligaciones, para el ejercicio de éstos y para el desenvolvimiento de su actividad en general deben actuar por intermedio de personas físicas, y en el ámbito procesal, según lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las mismas deben actuar por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos, es por ello que la demandante debió alegar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del mismo Código, en lo que respecta a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, por no tener la representación que se atribuye.
Bajo esta perspectiva, nos explica Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, con respecto a la representación de las personas jurídicas, que la misma tiene su fundamento en la naturaleza propia de estas personas, en cuanto son entes ficticios, creaciones de la ley, que no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración, por lo que, esta representación no se origina por una incapacidad del ente representado como en el caso de las personas físicas.
Aclarado lo anterior observa esta Juzgadora que efectivamente la demanda que dio origen al presente proceso fue interpuesta por el ciudadano EMIL GRASHO TASUB, atribuyéndose la condición de Presidente de la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CACTUSSA), indicándose en el libelo que tal representación había sido acordada mediante asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad celebrada en fecha 5 de octubre de 2013, e inscrita su acta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 16 de octubre de 2013, bajo el N° 33, tomo 75-A, más de un revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales se constata que tal acta de asamblea no fue acompañada al libelo ni se encuentra inserta en el expediente.
Por el contrario, si consta de los recaudos acompañados al libelo, el acta de la asamblea celebrada en fecha 4 de noviembre de 2013 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 16 de diciembre de 2013, bajo el N° 11, tomo 89-A, mediante la cual se nombró como Presidenta de la compañía demandante a la ciudadana ISYOLY KARINA RIOS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.320 y de este domicilio, tal como señala el apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada INVERSORA VISTA AL LAGO P.P.,C.A.
Ahora bien, debe aclararse que tal situación no es determinante para considerar que al momento de admisión de la demanda (3 de abril de 2014) la referida ciudadana era la Presidenta de la compañía demandante y no el ciudadano EMIL GRASHO TASUB, pues para ello sería necesario hacer una revisión completa al expediente de la compañía, más se evidencia que en fecha 1° de octubre de 2014 éste ciudadano, atribuyéndose nuevamente la condición de Presidente de la sociedad actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA y LEONARDO MOLERO PULGAR, presentando a fin de acreditar su representación copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 6 de agosto de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de agosto de 2014, bajo el N° 50, tomo 29-A RM1, mediante la cual se le nombra como tal en el primer punto a tratar, representación ésta que no ha sido objeto de impugnación, en virtud de lo cual, esta Sentenciadora considera que en el presente juicio ha quedado establecida suficientemente la representación legal de la compañía demandante, constatándose la legitimidad del ciudadano EMIL GRASHO TASUB para representar a la misma, por lo que la presente cuestión previa debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

2) Cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el defecto de forma de la demanda “por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Con respecto a esta cuestión previa manifiesta la sociedad mercantil codemandada que la parte demandante acumula en su libelo pretensiones de naturaleza civil y penal, toda vez que -en su opinión- se denuncia la comisión de los delitos de usurpación y fraude a la ley y al mismo tiempo se solicita la nulidad de determinados actos jurídicos.
En este orden, debe precisarse que según lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil el demandante puede acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado aun cuando deriven de diferentes títulos, más el artículo 78 ejusdem consagra limitaciones a esta disposición, al establecer que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que: 1) Se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; 2) Por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; 3) Aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y como caso excepcional señala que podrán acumularse pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus procedimientos sean compatibles.
Determinado lo anterior, con el fin de dilucidar la procedencia de esta cuestión previa es menester realizar un resumen de los argumentos que sustentan la demanda y especialmente del contenido del petitorio, y así se aprecia que la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES “LOS CACTUS”, S.A. (CACTUSSA), interpone demanda en contra de la sociedad mercantil INVERSORA VISTA AL LAGO P.P. C.A. y el ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO, mediante la cual alega básicamente la nulidad de un contrato en virtud del cual el ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO actuando como mandatario de la sociedad demandante vendió un inmueble propiedad de ésta a la sociedad mercantil INVERSORA VISTA AL LAGO P.P. C.A., alegando que al momento de realizarse dicha negociación el mandato había sido revocado, e indicando además que la venta se realizó por un precio irrisorio, razón por la cual se interpone la demanda sub litis, la cual fue calificada como una “Acción Mero Declarativa”, indicando en el “Capitulo V: Pedimentos y Pronunciamientos” como objeto de la demanda el que se declare la nulidad de los actos jurídicos contenidos en los siguientes documentos:
 Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de mayo de 2013, según asiento registral N° 2013-1454, del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.4585 correspondiente al libro del folio real del año 2013.
 Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de diciembre de 2013, quedando anotado bajo el N° 479.21.5.2.4585 del libro del folio real 2013.
 Solicita asimismo la nulidad de los asientos registrales de dichos instrumentos.
 Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de febrero de 2009, quedando anotado bajo el N° 41, folio 253, tomo 14, 479.21.5.2.4585 del libro del folio real 2013.
 Solicita que se ordene excluir las actas “forjadas” incorporadas al expediente mercantil de la compañía demandante.
 Solicita la nulidad de un supuesto contrato de comisión celebrado entre la compañía demandante y el ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO.
 Solicita que se participe al Registrador Inmobiliario la decisión.
En este orden, como puede observarse con meridiana claridad, la parte actora en ningún momento postuló alguna pretensión que deba ser dilucidada en sede penal, y si en su libelo expresó que la conducta de los demandados que fundamenta su pretensión acarrea la configuración de delitos, ello no constituye una pretensión autónoma pues no solicitó en forma expresa la declaratoria de los mismos, y más aún, en la parte in fine de la demanda expresamente se reservó el ejercicio de las acciones penales que considerare pertinentes para hacer valer sus derechos, por lo que en modo alguno se puede considerar que se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, razón por la cual la presente cuestión previa debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

3) Cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Alega la codemandada INVERSORA VISTA AL LAGO P.P.,C.A. con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que la presente demanda es inadmisible, por cuanto versa sobre el ejercicio de una acción mero declarativa mediante la cual se postulan acciones de naturaleza civil como la declaratoria de nulidad de determinados actos jurídicos y de naturaleza penal como la determinación de los delitos de usurpación y fraude a la ley, y según lo dispuesto en el mencionado artículo la acción mero declarativa es inadmisible cuando el demandante puede obtener la satisfacción de su interés por otra vía.
Respecto de esta cuestión previa debe precisarse que la misma está referida a los supuestos en que una demanda resulta inadmisible, ya sea porque una disposición de la Ley así lo dispone, o porque se debe fundamentar en causales que no son alegadas, o bien cuando se exigen ciertos requisitos de admisibilidad que no se cumplen, y en general siempre que atente contra las buenas costumbres o el orden público a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, con respecto a los supuestos de configuración de esta cuestión previa, resulta oportuno traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2001, Exp. N° 00-2055, N° 0776, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual dejó sentado:

(…Omissis…)
“…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal…4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción,…cuando…Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho) influyen también sobre el derecho a la acción…”.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien antes de dilucidar la procedencia de esta cuestión previa en el presente caso, debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil alegada la misma, la parte demandante deberá manifestar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento si conviene en ella o la contradice, y el silencio de la parte al respecto se entenderá como admisión de la cuestión previa.
Sin embargo, en interpretación de este artículo se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 429 de fecha 10 de julio de 2008, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“De la anterior transcripción se infiere, que lo establecido por la Sala en la sentencia que refieren los formalizantes en el texto de la presente denuncia, se puede circunscribir en lo siguiente: i) que aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, era labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho, el juez de alzada debió analizar los alegatos expuestos en los informes que le fueron presentados, ‘…pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma…’” .
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal)

De acuerdo con el criterio antes expuesto, esta Juzgadora considera que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil lo que establece es una presunción iuris tantum de procedencia respecto de la cuestión previa sub especie litis, la cual es desvirtuable siempre que del análisis efectuado a los hechos que sustentan la misma, se evidencie su improcedencia, la cual no puede ser ignorada en modo alguno por el Sentenciador.
Determinado lo anterior aprecia esta Juzgadora que si bien es cierto lo planteado por la codemandada, al indicar que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece la inadmisibilidad de una pretensión mero declarativa siempre que sea posible la satisfacción del interés involucrado a través de una acción diferente, y ciertamente la parte actora calificó su acción como mero declarativa, del análisis minucioso efectuado previamente al petitorio del libelo se logró determinar que la pretensión postulada versa sobre la nulidad de determinados actos jurídicos y la consecuente nulidad de los asientos registrales de los documentos que los contienen, siendo necesario destacar que si bien las partes están en la obligación de explanar los hechos que sustentan su pretensión y además deberían invocar los fundamentos jurídicos que la sustentan, tal indicación no resulta determinante pues siempre el Juez en aplicación del principio iura novit curia puede precisar que es lo que realmente constituye la pretensión postulada, más allá de las calificaciones jurídicas que en forma alegre realice el demandante en su libelo de demanda pues finalmente, lo que determina el objeto de la pretensión es el petitorio y en el presente caso, no se evidencia que el mismo se contraiga a una acción mero declarativa, en razón de todo lo cual la inadmisibilidad alegada no existe y por ende la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia la cuestión previa alegada debe ser declarada igualmente sin lugar. ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN:

En vista de las anteriores consideraciones éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la sociedad mercantil INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A. en el presente proceso.

Se condena en costas a la parte codemandada mercantil INVERSORA VISTA AL LAGO PP, C.A., por haber sido vencida en la presente incidencia de cuestiones previas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº ____.

LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA












Exp. Nº 14.035
IVR/MRA/19b.