REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de enero de 2015
204° y 155°

Expediente: 14218
Parte demandante:
Estepfanie Amanda Velásquez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.445.346.
Apoderados judiciales:
Regina Aranaga, Héctor Castellanos y Dayira Montero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.137, 37.884 y 110.727, respectivamente.
Parte demandada:
Jhonathan Alberto Mendoza Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.649.421.
Motivo: partición y liquidación de comunidad conyugal
Fecha de entrada: 26 de noviembre de 2014
I.
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana Estepfanie Amanda Velásquez González, antes identificada, a demandar al ciudadano Jhonathan Alberto Mendoza Fuenmayor, antes identificado, por partición y liquidación de comunidad conyugal.
Asimismo, luego de una revisión de las actas procesales que integran el presente juicio, se observa en la copia certificada del acta de unión estable de hecho signado con el número 02, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos, que los ciudadanos Estepfanie Amanda Velásquez González y Jhonathan Alberto Mendoza Fuenmayor, declararon haber procreado un hijo de nombre Alexander Josué Mendoza Velásquez, quien para el momento del registro de la unión establece de hecho tenía dos (2) años de edad.
Con esos antecedentes, este Tribunal resuelve tomando en consideración lo siguiente:
II.
Tomando en cuenta que, la garantía constitucional prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses en la tutela efectiva de los mismos.
Que, las reglas de competencia estipuladas en nuestro ordenamiento jurídico son de orden público, con el objeto de favorecer las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez Natural, como lo estatuye el artículo 49 de la constitución.
Que, según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,… “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Y en ese sentido, corresponde entonces, a los diversos órganos del Poder Judicial de la República, el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual esta supeditada a la esfera de poderes y atribuciones legales que objetivamente la ley asigna al tribunal; esa función se ve limitada legalmente, por razones de competencia, bien sea material, por el valor o cuantía o por la territorial.
Ahora bien, se evidencia de la reforma realizada a la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente desde el 10 de diciembre de 2007, que en la misma se estableció dentro de las disposiciones transitorias y finales, en el artículo 680, una vacatio legis en cuanto a la aplicación de las reformas procesales previstas en la referida ley, determinando al efecto lo siguiente:
“Artículo 680. Aplicación de reformas procesales.
“Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.” (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, la resolución número 2008-0006 de fecha 04 de junio de 2008, tuvo vigencia hasta el día 30 de septiembre de 2009, fecha en que fue publicada la resolución signada con el número 2009-0045-A emanada de la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:
RESOLUCIÓN Nº 2009-0045-A
De conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compete al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.
CONSIDERANDO
Que el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone la organización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Circuitos Judiciales y faculta disponer la competencia respecto de la ejecución, para lo cual se atenderán las condiciones propias de cada Circuito Judicial.
CONSIDERANDO
Que conforme al artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos que no iniciaron su vigencia al momento de su publicación lo harán a los seis meses siguientes, es decir, el 10 de junio de 2008 o en la fecha más próxima posible, si están dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.
….omissis….
CONSIDERANDO
Que en el Estado (sic) Zulia, en la actualidad, existen condiciones apropiadas para la instalación de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Maracaibo.
RESUELVE
DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y DE LA COORDINACIÓN DE TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 1°. Se suprime la Sala de Juicio que está integrada por los Jueces Unipersonales Nos. 1, 2, 3 y 4, del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con sede en Maracaibo.
Artículo 2°. Se crea el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con sede en Maracaibo. Su organización y funcionamiento se regirá según lo establecido en la Resolución Nº 69, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, en las disposiciones siguientes y aquellas que a tal efecto dicte el Tribunal Supremo de Justicia, previo informe de la Sala de Casación Social y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
….omissis…..
Artículo 14. El Régimen Procesal Transitorio tendrá una vigencia máxima de dieciocho (18) meses contados a partir de la presente Resolución. En dicho período los Tribunales creados mediante la presente Resolución deberán realizar todos los trámites y actos procesales necesarios para la decisión definitiva de todas las causas. Únicamente mediante Resolución debidamente motivada podrá prorrogarse ese período.
Artículo 15. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución.
Artículo 16. La presente Resolución iniciará su vigencia desde la fecha de su aprobación por la Sala Plena. Se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de esta Sala).
De la trascripción que antecede se evidencia como la resolución número 2009-0045-A, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que existían las condiciones idóneas en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la implementación de las reformas procesales contempladas en la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la entrada en vigencia de todas las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo.
Así pues, en el mencionado texto legal se encuentra la ampliación del régimen competencial atribuido a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a demandas de divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes, o en su defecto cuando en éstas causas existan niños, niñas y adolescentes comunes entre los solicitantes, y cualquier otra afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, donde los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, tal como lo dispone el artículo 177 de la Ley Especial:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”. (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

En este orden de ideas, por verificarse que en este juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, que las partes tienen en común un hijo de nombre Alexander Josué Mendoza Velásquez, concluye esta sentenciadora, que el caso bajo estudio se subsume en el supuesto previsto en el literal (l) del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo, como directora del proceso con base al contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, determina que son competentes por la materia para conocer del presente asunto, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, de oficio este Juzgado se declara incompetente. Y así se decide.
III.
Por las razones antes esgrimidas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional por la materia para conocer de la demanda que por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal ha intentado la ciudadana Estepfanie Amanda Velásquez González, en contra del ciudadano Jhonathan Alberto Mendoza Fuenmayor, por los fundamentos anteriormente expuestos; en consecuencia, los competentes por la materia para conocer del presente caso, son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: se ORDENA remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 16 días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón


La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 12.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol












ICVR/k
Exp. 14218.