REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.101
PARTE ACTORA: JOHN RAFAEL LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.525.750, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSIRIS BENAVIDES FERRINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.513.
PARTE DEMANDADA: AIDEE LOURDES LEÓN de PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.048.486 y de este mismo domicilio.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD
FECHA DE ADMISIÓN: 10 de abril de 2012.

I
PARTE NARRATIVA
Ocurre el ciudadano JOHN RAFAEL LEÓN, asistido en dicho acto por el abogado EFRAIN GALLARDO, para proponer formal demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD en contra de la ciudadana AIDEE LOURDES LEÓN de PARRA, todos previamente identificados.
Por auto de fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal admitió la demanda propuesta en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera ante este Despacho dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Posteriormente, el día 30 de abril de 2012, el Alguacil Natural de este juzgado, expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la citación.
En fecha 23 de mayo de 2012, expuso el Alguacil que si bien fue atendido por la ciudadana AIDEE LEÓN, ésta no quiso recibir la boleta.
Seguidamente, en fecha 21 de junio de 2012, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, que fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de julio de 2012.
En fecha 23 de julio de 2012, el alguacil deja constancia de haber recibido los recaudos correspondientes para practicar la citación de la demandada, exponiendo en fecha 16 de noviembre de 2012, la imposibilidad de lograr la misma.
En fecha 9 de enero de 2013, el apoderado judicial del demandante solicitó mediante diligencia, que se libraran los carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 2013, el Tribunal provee dicha solicitud y ordena librar el respectivo cartel.
II
MOTIVA
Esta Juzgadora se aprehende del conocimiento de la presente causa, y en ese sentido, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, durante el transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico- sustanciales.
Constituye por tanto, una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
En criterio del procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, “el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 3ra edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas, pag. 323).
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
(…Omissis…)

De modo pues, que una vez examinadas las actas procesales contenidas en el presente expediente, se observa que la última actuación que se efectuó en la presente causa, se verificó el día 10 de enero de 2013, fecha en la cual, este Tribunal mediante auto emanado por solicitud de la parte actora, ordenó citar por medio de carteles a la demandada, transcurriendo posteriormente, más de un (1) año sin que la parte actora realizara ningún acto de impulso procesal, tendente a lograr la continuación del juicio, específicamente, las actuaciones pertinentes para llevar a cabo la publicación del cartel de citación. Por lo tanto, esta operadora de justicia, considera consumada la extinción del proceso, dejando expresa constancia de que la misma se verificó ope legis desde el día 11 de enero de 2014, como consecuencia de la inactividad procesal atribuible a las partes. Así se declara.
Por último, se observa de actas, que la parte demandante presentó diligencia en fecha 13 de octubre de 2014, solicitando que este Tribunal se pronuncie respecto de la perención, y en lo que a ello respecta, debe esta Juzgadora destacar, que la actuación de las partes dentro del proceso, se encuentra regulada por un conjunto de deberes contemplado en la misma ley adjetiva civil, dentro de los cuales, se establece la obligación de actuar con lealtad y probidad. Por tal motivo, se advierte a la parte accionante, que en futuras oportunidades evite interponer pretensiones y activar la función jurisdiccional para luego incurrir en una conducta omisiva que obstaculice el normal desenvolvimiento del juicio, que no es otro, que llegar a su meta natural como lo es la sentencia. Y así se advierte.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoare el ciudadano JOHN RAFAEL LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.525.750, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana AIDEE LOURDES LEÓN de PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.048.486 y de este mismo domicilio; a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 028-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:



AMM/ag/bc