Exp. 48.641/bc



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 28 de enero de 2015
204° y 155º
Recibido el anterior escrito de solicitud de medida cautelar en fecha 21 de enero de 2015, constante de tres (3) folios útiles y cuatro (4) folios de anexos, presentado por el ciudadano HELÍMENAS JOSÉ VILLALOBOS CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.735.143, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido en dicho acto por el abogado en ejercicio JESÚS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.565, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN incoare en contra de la ciudadana MARÍA CAROLINA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.506, de igual domicilio, se le da entrada y curso de Ley a la referida solicitud; fórmese pieza de medida por separado numerada.

En derivación, pasa este órgano jurisdiccional a resolver el referido pedimento de tutela cautelar conforme a las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito de solicitud de medida cautelar presentado por el solicitante, que se requiere el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, constituido por un apartamento destinado a vivienda, marcado con el número 1-A, situado en la planta segunda del edificio La Guácara en la avenida 8, antes Santa Rita, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, construido sobre una parcela de terreno que está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; la calle 68; Sur: propiedad que es o fue de Judith Belloso de Araujo , Este: propiedad de Inversiones Las Arenas, C.A.; y Oeste: la avenida 8 antes Santa Rita. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 2,69% de las cosas comunes del edificio, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1979, bajo el número 5, tomo 10, protocolo primero; y le pertenece a la demandada en un noventa y cinco por ciento (95%), según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 8 de julio de 1993, anotado bajo el número 30, tomo 1°, protocolo primero.

Al respecto, se observa de autos que el presente juicio se tramita a través del procedimiento por intimación, y en ese sentido, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se reproduce:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Exige la disposición in comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a la actas procesales, cualquiera de los instrumentos a que hace referencia tal artículo; exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio, la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden que éstos por sí mismos, dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

En relación a ello, se desprende de las actas procesales que el apoderado actor, consignó junto al escrito libelar los siguientes instrumentos mercantiles:

1. Letra de cambio signada con el N° 1/2, librada el día 15 de enero de 2012, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00) a la orden del ciudadano HELÍMENAS VILLALOBOS CHACÍN, con fecha de vencimiento el día 31 de julio de 2012.
2. Letra de cambio signada con el N° 2/2, librada el día 5 de agosto de 2012, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) a la orden del ciudadano HELÍMENAS VILLALOBOS CHACÍN, con fecha de vencimiento el día 15 de diciembre de 2012.

En consecuencia, acreditada la pretensión a través de los soportes instrumentales a los que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose sólo la verificación por parte del Juez, la cual fue realizada en la forma establecida; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la potestad cautelar conferida en el artículo antes señalado, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble suficientemente identificado con anterioridad. En tal sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al registro respectivo. Oficiese.-
LA JUEZA,

DRA. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha se publicó la presente decisión bajo el No.026-15 y se ofició bajo el No.______-2015, conforme a lo ordenado.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA