Exp. 48.724/bc

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de enero de 2015
204° y 155°

Recibida del Órgano Distribuidor. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese Expediente, numérese. Ocurre el abogado JORGE ALBERTO SEVILLANO FUENMAYOR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA ANTONIA ROSALES WORM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.777.581, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; para demandar al ciudadano ELIO ENRIQUE COVA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.826.551, y de este mismo domicilio.
En ese sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandante en principio, manifestó en su escrito libelar, que ejerce formal demanda de simulación y nulidad del contrato contra el demandado antes identificado, sin embargo, al momento de establecer su petitorio, expresó lo que a continuación se transcribe textualmente:
“Primero: se practique su citación, para que convenga, o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal: de la nulidad de la compra y venta de documentos de los diferentes bienes muebles y (sic) inmuebles hechas (sic) través de la simulación, cuyos documentos fehacientes fueron acompañados para demostrar la condición de propietarios y que los mismos fueron adquirido durante la venta hecha por el vendedor antes mencionado en este libelo y así asumir la cuota correspondiente en el pasivo y activo de la comunidad de bienes gananciales fomentada, y aludida contra la ciudadana ANGELA ANTONIA ROSALES WORM.(…) Segundo: por otra parte pido al tribunal se sirva proceder conforme a lo previsto en los artículos 173 del Código Civil por estar llenos los extremos de ley, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario para proveer sobre lo conducente, para los efectos de esta demanda tomando en cuenta que la proporción a dividir es el 50% de lo que le corresponde de los bienes gananciales legalmente aquieridó (sic) dentro del matrimonio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil (…) Quinto: Solicitamos al Ciudadano Juez que de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil condene al demandado al pago de los daños y perjuicios causados, los cuales ascienden al valor de las acciones a favor y en beneficio y en violación de los derechos e intereses de mi representada, para lo cuál (sic) solicitamos al Ciudadano Juez el avaluó (sic) correspondiente de la Estimación del monto de la Demanda (…).”

Visto lo anterior, considera esta operadora de justicia que a pesar de lo confuso y ambiguo del escrito libelar, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que reza: “En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”; se desprende del mismo, que la parte actora pretende con su demanda además de la declaratoria de simulación y nulidad de un negocio jurídico, la partición de los bienes atendiendo a la cuota parte que le corresponde a la accionante, así como también, la determinación de los daños y perjuicios.
Cabe destacar en lo referente a dichas pretensiones, que la simulación y los daños y perjuicios, no tienen un procedimiento especial para su tramitación, por lo que deben ser dilucidadas a través del procedimiento ordinario; por el contrario, en lo que respecta a la partición, tal como la representación judicial de la parte actora lo indica, el procedimiento aplicable se encuentra contemplado en el Título V Capítulo II Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose determinadas particularidades para dicho juicio.
En lo que a ello respecta, el artículo 78 ejusdem, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
Dentro de este orden ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0407, de fecha 21 de julio de 2009, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expresó respecto a la inepta acumulación de pretensiones lo siguiente:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”

Así pues, siendo evidente de actas que la parte demandante pretende acumular pretensiones cuyos procedimientos son a todas luces incompatibles, y en virtud de que ello constituye materia de orden público, considera que la misma deviene en Inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.(…).”
En conclusión, visto que la demanda incoada resulta contraria a la disposición contenida en el artículo 78 ejusdem antes mencionado, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de SIMULACIÓN, presentada por la ciudadana ANGELA ANTONIA ROSALES WORM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.777.581, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial JORGE ALBERTO SEVILLANO FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.090, contra el ciudadano ELIO ENRIQUE COVA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.826.551, y de este mismo domicilio, ello en virtud de haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA,


Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA


En la misma fecha se publicó la presente resolución, bajo el No.027-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA







AMM/ag/bc