Exp. 48.506
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
En virtud de que la Profesional del Derecho, Adriana Marcano Montero, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el día veintisiete (27) de noviembre del corriente año, la prenombrada se aboca al conocimiento de la presente causa, que fue conocida por este Juzgado Tercero de Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara en la Ciudad de Maracaibo, en fecha seis (6) de febrero de 2014; con objeto de formal demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, intentara la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, con el N° 5, Tomo 7-A, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA D&H2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de enero de 2009, con el N° 34, Tomo 90-A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y del ciudadano IGNACIO ORLANDO DUARTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 17.180.635, del mismo domicilio.
lI
NARRATIVA
Alega la representación judicial de la parte actora, Abogada MONICA ALEJANDRA MANTILLA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 18.216.598, inscrita en el Inpreabogado con el número 130.352, que su representada, mediante documento privado de fecha 12 de julio de 2012, otorgó a la parte demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA D&H2000, C.A., antes identificada, en calidad de préstamo a interés, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), destinados a la adquisición de inventario para su posterior comercialización, la cual recibió la demandada, en dinero efectivo y a su entera satisfacción, acreditado dicho monto en la cuenta corriente N° 01150101021001923234 de la entidad financiera demandante.
Continua alegando la aludida representación judicial, que de dicho contrato, fue convenido entre las partes, un interés sobre saldo deudor, computado desde la fecha de suscripción del mismo hasta el total y definitivo pago de la obligación, el cual sería calculado a la tasa de interés anual activa variable fijada por la entidad financiera, cada treinta (30) días, siendo fijada para los primeros treinta (30) días la tasa de interés en veinticuatro (24%) anual. Adicionalmente, en caso de mora, se convino en que el prestatario, hoy demandante cobraría un porcentaje del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés convenida.
Indica, la parte actora, que con respecto al plazo de pago, se convino un lapso de veinticuatro (24) meses contados a partir de la firma del documento, mediante el pago de ocho (8) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.500,00) cada una, sin perjuicio a que ante el vencimiento de la última de las cuotas, la deudora, hoy demandada, pagara cualquier saldo adeudado para la fecha sobre el capital de préstamo, incluyendo los intereses devengados y pendientes al pago mas cualquier otra cantidad adeudada en razón del contrato de préstamo suscrito entre las partes.
Arguye igualmente, que de dicho contrato de préstamo a interés, el ciudadano IGNACIO ORLANDO DUARTE PEREZ, antes identificado, se constituyó como fiador y principal pagador, para garantizar el pago total y oportuno de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA D&H2000, C.A., y su representada, indicando para el momento de la interposición de la demanda, que el monto adeudado por la parte demandada asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 889.701,86), discriminado de la siguiente manera:
A) SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 674.363,23) por concepto de capital adeudado.
B) CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 146.625,86 por concepto de intereses compensatorios calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, sobre saldos deudores.
C) SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 68.712,77) por concepto de intereses moratorios.
Finalmente alega el actor, que dada la infructuosidad de las múltiples gestiones de cobro extrajudicial, acude ante éste Juzgado a demandar mediante el Cobro de Bolívares Vía Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cobro de las cantidades antes indicadas, más las costas y costos procesales en atención a lo establecido en los artículos 647 y 648 ejusdem, reclamando el pago de los intereses moratorios y compensatorios que pudiesen devengarse desde la fecha de interposición de la demanda hasta el total y definitivo pago de la obligación.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2014, se le dio entrada a la presente demanda, y se insto a la parte actora a consignar documentales.
En fecha cuatro (4) de abril de 2014, la Abogada en ejercicio MARIANA VILLASMIL BLANCHARD, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 16.017.618, inscrita en el Inpreabogado con el número 117.347, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó diligencia dando cumplimiento a lo requerido por éste Órgano Jurisdiccional.
En fecha nueve (9) de abril de 2014, este Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, y decreta la intimación de la parte demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA D&H 2000, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano IGNACIO ORLANDO DUARTE PEREZ, y a este en su propio nombre, en su carácter de fiador solidario, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de su intimación, procediera a pagar a la parte actora las cantidades apercibidas o en su defecto formule oposición al decreto intimatorio
En fecha veintidós (22) de abril de 2014, la Abogada en ejercicio ANAIS MONTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 17.805.877, inscrita en el Inpreabogado con el número 133.048, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, antes identificada, presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para llevar a efecto la intimación personal de la parte demandada.
En fecha once (11) de agosto de 2014, el ciudadano IGNACIO ORLANDO DUARTE PEREZ, ya identificado, obrando en su propio nombre y representación, y en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA D&H 2000, C.A., otorgó poder Apud Acta en el expediente a los Abogados en ejercicio RICARDO HERNANDEZ ORIA, RICARDO HERNANDEZ SANCHEZ e HIRAN PARRA LEAL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 4.106.533, 12.489.375 y 13.575.394, inscritos en el Inpreabogado con los números 20.368, 115.298 y 128.067 respectivamente, dándose tácitamente como intimado para el presente juicio.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, el Abogado en ejercicio RICARDO HERNANDEZ SANCHEZ, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito, formulando oposición en nombre de su representados, al Decreto Intimatorio librado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (3) de octubre de 2014, la Abogada en ejercicio ANAIS MONTERO, antes identificada, presentó diligencia en el expediente, haciendo un pedimento al Tribunal.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, el Abogado en ejercicio RICARDO HERNANDEZ SANCHEZ, antes identificado, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, narrando una serie de defensas entre las cuales en primer lugar, conviene en el hecho de que su representada si solicitó un préstamo a la entidad financiera demandante, por la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).
Como segundo punto, niega, rechaza y contradice el monto adeudado por su representada con la parte demandante, la cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 674.363,23) por concepto de capital, a la fecha del quince (15) de octubre de 2012, en razón del préstamo a interés concedido por el demandante a su representada.
Niega, rechaza y contradice, el monto adeudado por su representada con la parte demandante, la cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 146.625,86) por concepto de intereses compensatorios sobre el saldo de capital adeudado, desde el día quince (15) de octubre de 2012 al día veinte (20) de enero de 2014, en razón del préstamo a interés concedido por el demandante a su representada.
Niega, rechaza y contradice el monto adeudado por su representada con la parte demandante, la cual asciende a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 68.712,77) por concepto de intereses moratorios sobre el saldo de capital adeudado, desde el día catorce (14) de enero de 2013, al día veinte (20) de enero de 2014.
Por último, niega, rechaza y contradice el monto total adeudado y alegado por la parte actora, en contra de su representada, por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (bs. 889.701,86), solicitando se declare sin lugar la acción incoada en contra de sus representados.
Ahora bien, de una revisión de las actas se evidencia que, el thema decidendum de la actual controversia, versa sobre un (01) instrumento privado, constituido por un contrato de préstamo a interés, el cual, comporta el fundamento de la acción, toda vez que la parte actora reclama el cobro de las cantidades reflejadas en el aludido intrumento, alegando que la obligación que surgió se reflejó de ellos y basta por sí misma, suficiente para accionar el procedimiento por intimación; razón por la que, una vez delimitada como fue la presente controversia, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a resolver el presente asunto, con arreglo a las normas del derecho positivo vigente, así como criterios, doctrinarios y jurisprudenciales.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En aras de dilucidar la presente controversia, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones previas:
Según se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, en fecha once (11) de agosto de 2014, la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio RICARDO HERNANDEZ ORIA, RICARDO HERNANDEZ SANCHEZ e HIRAN PARRA LEAL, antes identificados, quedando tácitamente intimado para llevar a efecto el acto de oposición al decreto intimatorio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, compareciendo luego en fecha veintitrés (23) de agosto de 2014 dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada mediante representante judicial, a realizar formal oposición al decreto intimatorio proferido por este Juzgado en fecha nueve (9) de abril de 2014, lo que en consecuencia generó dada la tempestividad con que fue ejercida, el efecto inmediato que caracteriza el ejercicio de este tipo de mecanismo de defensa, el cual, se traduce en la apertura del proceso de conocimiento según las reglas del procedimiento ordinario, sobreseyendo de un todo el decreto intimatorio y dando inicio al juicio cognoscitivo durante la etapa de la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil que, plantea lo siguiente:
“Art. 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de conformidad con la norma adjetiva precedentemente transcrita, la contestación a la demanda como consecuencia del efecto inmediato generado por la oposición al decreto intimatorio, debió verificarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, computados a partir del vencimiento de los diez (10) que permiten la oposición, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la demandada de autos, contestó la demanda instaurada en su contra extemporáneamente por tardía tal y como se evidencia de actas, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014.
En tal sentido, verificada la contestación extemporánea por tardía de la parte demandada, corresponde a esta Juzgadora necesariamente, entrar a analizar la institución de la Confesión Ficta, contemplada por el legislador adjetivo civil con la finalidad de establecer los presupuestos de la contumacia del demandado; lo que en todo caso amerita un estudio particular de cada caso, a los fines de verificar, de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si se encuentran dados todos los supuestos contenidos en la norma y declarar o no la confesión ficta.
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...” (Negrillas del Tribunal).
La norma adjetiva precedentemente transcrita establece tres requisitos o supuestos de carácter concurrente para que proceda la declaración de contumacia del demandado, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad procesal pertinente; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado nada probare que le favorezca.
Ahora bien, para tener un mayor conocimiento sobre esta figura jurídica, y profundizar un poco sobre los requisitos de la misma, es pertinente traer a colación los comentarios del procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen III. Año 2007. Págs. 131, 134 -135, 137, 139 -140, donde esboza lo siguiente:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
…La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”.
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho…
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.
En cambio la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun (sic) siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda… Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…”
(...)
En cuanto al alcance de la locución: si nada probare que le favorezca, contenida en el mencionado Artículo 362 C.P.C., existe divergencia de criterios en la doctrina y en la jurisprudencia nacionales.
(…)
La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.
La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.
(…)
Ante un beneficio legal tan claro…, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso…que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2428, de fecha 29 de Agosto de 2003, expediente No. 03-0209, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene el siguiente criterio jurisprudencial:
“…En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el sentido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.”
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.
Expuesto lo anterior, se hace imperativo entonces para esta Sentenciadora determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide.
En cuanto al requisito que el demandado no haya contestado la demanda; el mismo tiene que ver efectivamente con la falta de contestación por la parte contra quien ha sido intentada la misma, ya sea por su inasistencia al acto, o porque aún cuando se haya hecho presente, dicha contestación resulte ineficaz, como consecuencia de haberla realizado tardíamente, o porque quien hubiese contestado, no tuviese atribuido el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, si no hubiese sido ratificada por la parte actora, la validez de las actuaciones celebradas por dicho apoderado.
Así las cosas, se evidencia en actas que, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada mediante esrito ejerció la efectiva oposición al decreto intimatorio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dicho decreto quedó sin efecto, entendiéndose en consecuencia ésta citada la para el acto contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, y continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Empero, la parte demandada contestó extemporáneamente por tardía la demanda instaurada en su contra, pues según se evidencia de actas, el ejercicio de tal acto por parte de sus representantes judiciales, se verificó el día dieciséis (16) octubre de 2014, es decir, una vez fenecido el lapso de cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 652 ejusdem; debido que de un simple cómputo se evidencia, que una vez notificada tácitamente la parte demandada, mediante Poder Apud Acta que ésta presento y otorgó ante este Tribunal en fecha once (11) de agosto de 2014, comenzó a transcurrir al día siguiente, el lapso de diez (10) días de despacho para oponerse al decreto intimatorio en la siguiente forma: 12/08/2014, 13/08/2014, 14/08/2014, 16/08/2014, 17/08/2014, 18/08/2014, 19/08/2014, 22/08/2014, 23/08/2014 y 24/08/2014, verificándose el ejercicio de tal mecanismo tempestivamente, y procediendo sucesivamente a ello, el lapso de los cinco (5) días para la contestación a la demanda, el cual, transcurrió en los días: 25/08/2014, 29/08/2014, 30/08/2014, 01/10/2014 y 02/10/2014, plazo en el cual, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Motivo por el cual, esta Juzgadora dada la contestación extemporánea por tardía ejercida, considera cumplido el primer presupuesto exigido por la ley para que proceda la confesión ficta, referido que “el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código”, en virtud de la ineficacia del acto en cuestión, fundamentado ello, en criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24-2-2006, bajo la Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 2005-000008, bajo el cual se estableció:
“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
…(ommissis)…
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.” (Negrillas de la Sala).
Respecto al segundo de los supuestos referente a: “…Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…”, expresa el autor Rengel-Romberg, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen III, Año 1995, pagina 135, lo siguiente:
“La jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.”
Asimismo y respecto al requisito bajo estudio, establece el Dr. Ángel Francisco Brice:
“El Estado en su función de administrar justicia procede llevando por mira de su actividad la realización del derecho, lo cual efectúa aplicándolo a los hechos comprobados en actas; de modo que si los hechos constantes en actas, al contrario, van contra la letra de la misma ley, contra el derecho vigente, aun cuando esos hechos sean confesados o admitidos por la parte demandada, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. Así, por ejemplo, una deuda proveniente del juego o fundada en un hecho ilícito o delictuoso. Por consiguiente, cuando el Código de Procedimiento habla de petición contraria a derecho, está refiriéndose a obligaciones fundadas en causa ilícita o que pugnen contra las condiciones establecidas por la Ley para su existencia o validez…
…y, siendo el proceso la tutela al derecho subjetivo u objetivo no podrá considerarse la contumacia como una aceptación o confesión de hechos que no van a servir de base a un derecho que no merece la tutela del Estado. Así, pues, si la pretensión del actor no es jurídica, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que exprese ni tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del Estado para su realización. Por eso la Ley procesal, requiere como presupuesto esencial para la contumacia, que la petición del actor no sea contraria a derecho…” (Ángel Francisco Brice. Lecciones de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. Ediciones Briscott, C.A., 1965, Pág.205.)
Ahora bien, conforme el caso de autos se evidencia que la ley permite incoar la acción propuesta. En ese sentido, el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil vigente prescribe:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la Intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole la ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negara a representarlo.” (negrillas del Tribunal)
De igual manera, el artículo 644 ejusdem dispone que:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (negrillas del Tribunal)
Aunado a esto, el artículo 647 de la referida norma establece:
“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.” (negrillas del Tribunal).
De una interpretación de los citados artículos, en adminiculación con el contenido de actas prevé esta Juzgadora que la acción intentada persigue y reclama el pago de una suma líquida y exigible de dinero, producto de una obligación contraída entre las partes, siendo el instrumento fundante de la pretensión en el presente procedimiento intimatorio, un (1) contrato privado de préstamo a interés, mediante el cual la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, C.A., le otorga un préstamo por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) a la Sociedad Mercantil demandada DISTRIBUIDORA D&H2000, C.A., depositados en la Cuenta Corriente de la demandada, singada con el N° 01150101021001923234, pagadera en un lapso de veinticuatro (24) meses, mediante el pago ocho (8) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.500,00), del cual una vez vencidas todas y cada una de las cuotas pactadas, la parte demandada no cumplió con su obligación de pagar el saldo deudor, conjuntamente con los intereses moratorios y compensatorios devengados, naciendo para el acreedor, hoy demandante, la libertad de acción en calidad de acreedor en contra de su deudor, por encontrarse líquida y exigible la deuda en cuestión, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, resulta acertado afirmar que la acción intentada en este juicio por la demandante, no es contraria a derecho, sino que por el contrario su pretensión se encuentra amparada por la ley. Así se declara.
En cuanto al tercer requisito, referente a:”… Que el demandado nada probare que le favorezca…”, habría que recalcar su importancia, debido que este debe manifestarse en el proceso, para lograr determinar si debe o no ser aplicada la confesión ficta, el cual consiste en verificar si la parte demandada promovió durante el lapso probatorio, alguna prueba que le favorezca, pues de lo contrario dicha actitud de pasividad o negligencia, comportaría la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda.
Como bien es sabido, en el campo del derecho probatorio, la parte actora, en principio, es quien tiene la carga de probar los alegatos que haya expuesto en su libelo, pero en este caso, la carga probatoria se ha invertido hacia el demandado, por su inasistencia al acto de contestación.
De manera que, una vez constatada la asistencia extemporánea al acto de contestación a la demanda, existe para el demandado, una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, la cual para ser desvirtuada, se requiere de la inclusión al proceso por parte del contumaz, de pruebas por medio de las cuales, logre demostrar la inexistencia, la falsedad y la imprecisión de los hechos que hayan sido narrados en el libelo, lo que sería en este caso, desvirtuar la pretensión de la actora.
Ahora bien, en cuanto al mencionado requisito, es necesario clarificar el alcance de la expresión “probar algo que le favorezca”, lo cual se explica haciendo mención de la existencia de una corriente doctrinaria, la cual analiza este beneficio desde un punto de vista restrictivo, considerando que el demandado contumaz en la oportunidad de defenderse durante el lapso probatorio, debe limitarse sólo a desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda, sin poder alegar hechos nuevos ni excepciones perentorias, por cuanto las mismas deben ser alegadas exclusivamente en el acto de contestación a la demanda, y no después.
Al respecto, esta Jurisdiscente acogiendo el explicado criterio restrictivo, considera que, ciertamente el legislador venezolano, concedió al demandado la oportunidad de defenderse para lograr destruir la confesión ficta presumida en su contra; empero, de permitírsele al demandado promover con libertad, pruebas con las que pretenda demostrar nuevos hechos o exceptuarse de la obligación contraída por medio de alguna de las excepciones perentorias, implicaría una ventaja para el demandado y a su vez una desventaja para el accionante, por cuanto éste último no tendría otra oportunidad para desvirtuar tales hechos, una vez vencido el plazo de promoción de pruebas, lo que resultaría en una indefensión ante un nuevo alegato de su contraparte, vulnerándose el principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.
En cuanto a esta limitación que tiene el contumaz en la instancia probatoria, esta Sentenciadora, consideró citar de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia dictada en fecha tres (3) de octubre de 2003, en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, en la que dejó sentado lo siguiente:
“La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, (sic) demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”.
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria”. (Las negrillas y el subrayado son del tribunal).
El anterior enunciado corrobora el criterio de que el contumaz, tiene la posibilidad de defenderse durante el lapso probatorio, más sin embargo, no le es permitido promover pruebas para la demostración de excepciones perentorias o nuevos hechos, que hayan debido ser alegados en la contestación de la demanda, todo con el propósito de evitar que la parte actora se vea afectada, ante la imposibilidad de defenderse al conocer un hecho nuevo, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas.
Así entonces tenemos que, efectivamente de actas se evidencia que la parte demandada además de dar de forma extemporánea contestación a la demanda, no produjo ningún medio probatorio en el lapso de promoción de pruebas, por lo que, se cumple con el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, referente a que la parte demandada nada probare que le favorezca. Así se Establece.
Expuesto lo anterior, considera quien Juzga que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone los presupuestos que deben concurrir para que se configure la confesión ficta, los cuales, han sido debidamente verificados en el caso bajo estudio, debido que, en primer lugar la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho ya que la misma se encuentra amparada por la ley, en segundo lugar la parte demandada contestó la demanda incoada en su contra extemporáneamente por tardía, resultando ineficaz, y en tercer lugar, ésta no promovió ningún medio probatorio que tendiera a enervar los hechos planteados en la demanda; en ese sentido, de conformidad con los fundamentos expuestos, resulta forzoso para esta Jurisdiscente declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA D&H2000, C.A., e IGNACIO ORLANDO DUARTE PEREZ, antes identificados. ASI SE DECIDE
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, intentara la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA D&H2000, C.A., y en contra del ciudadano IGNACIO ORLANDO DUARTE PEREZ, todos antes identificados.
En consecuencia,
PRIMERO: Se condena a la parte demandada y perdidosa, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA D&H2000, C.A., y ciudadano IGNACIO ORLANDO DUARTE PEREZ, a pagar a la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, todos antes identificados, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 889.701,86), discriminado de la siguiente manera:
A) La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 674.363,23), por concepto de capital adeudado, en razón del contrato de préstamo a interés celebrado entre las partes.
B) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 146.625,86), por concepto de intereses compensatorios sobre el saldo del capital adeudado, calculados desde el día quince (15) de octubre de 2012, al día veinte (20) de enero de 2014, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, más aquellos que se originen hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.
C) La cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 68.712,77), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, más aquellos que se originen hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, acordándose para tales efectos oficiar al Banco Central de Venezuela para que realice el cálculo correspondiente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar que las Abogadas en ejercicio MONICA ALEJANDRA MANTILLA VILLAMIZAR, MARIANA VILLASMIL BLANCHARD y ANAIS MONTERO, obraron en el proceso, con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, y que el Abogado en ejercicio RICARDO HERNANDEZ SANCHEZ, obró en el proceso en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva con el No. 024-15.-
LA SECRETARIA
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
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