REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No. 48.675
PARTE QUERELLANTE: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.847.497, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el No. 34, tomo 40-A, domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
PARTE QUERELLADA: MARÍA CECILIA DURÁN, identificada como extranjera y titular de la cédula de identidad No. E-83.229.394.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
FECHA DE ADMISIÓN: 12 DE DICIEMBRE DE 2014.
I
NARRATIVA
Recibida la presente solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2014, ordenó lo siguiente:
(…Omissis…)
“En efecto, con base al contenido de los referidos numerales, el solicitante deberá indicar con la suficiente claridad y amplitud la descripción narrativa de los hechos, actos u omisiones presuntamente originados por la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN, así como los derechos y garantías constitucionales que se consideran violados, con la pertinente indicación de la norma constitucional, además, la información precisa sobre la identificación de la parte presuntamente agraviante, y cualquier explicación complementaria que de forma diáfana permita ilustrar el criterio jurisdiccional de este Tribunal, todo ello a fin de poder verificar con certitud, claridad y amplitud las afirmaciones respecto de los hechos que se exponen en la examinada solicitud de amparo, y así dar estricto cumplimiento a la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por todo lo anterior se hace necesaria la subsanación de las referidas omisiones dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en especial a los contenidos en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de dicha norma, en consecuencia de lo cual, se ORDENA NOTIFICAR al solicitante para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la constancia en actas de su notificación, corrija las omisiones constatadas, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad que sanciona la normativa citada, por lo que una vez cumplido lo anterior procederá este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisión de la pretensión constitucional incoada.”
Así las cosas, librada la respectiva boleta de notificación al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ AÑEZ, el alguacil de este Juzgado en cumplimiento de los trámites correspondientes, mediante exposición de fecha 15 de enero de 2015, manifestó que estando en la sede del Tribunal, notificó al querellante, quien recibió la boleta de notificación en sus manos.
Bajo esta perspectiva, tomando en consideración que en la precitada fecha 15 de enero de 2015, se tuvo como notificado al querellante, transcurriendo íntegramente las cuarenta y ocho (48) horas hábiles en materia de amparo constitucional, otorgadas para subsanar las omisiones constatadas en la querella, feneciendo dicho lapso en fecha 19 de enero de 2015, sin que el señalizado accionante acudiera a la causa sub-iudice a dar cumplimiento a lo ordenado mediante resolución de fecha 12 de diciembre de 2014, se hace pertinente proceder a resolver, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
A este respecto, y con el objeto de inteligenciar la decisión a ser proferida, es menester traer a colación el criterio contenido en sentencia N° 3001 de fecha 4 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y reiterado por la misma Sala, mediante sentencias Nos. 227, 1408 y 1131, de fechas 20 de febrero de 2004, 30 de mayo de 2005 y 8 de junio de 2006 respectivamente, en el cual se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“… el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo…. A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite que se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia…”
(…Omissis…)
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente, que las accionantes, dentro del lapso legal establecido, no corrigieron el escrito de amparo tal como les fue solicitado, razón por la cual la acción de amparo constitucional era ineludiblemente inadmisible de conformidad con el artículo supra señalado, tal como fue declarada por el Juzgado Superior (…). En consecuencia, esta Sala confirma la decisión dictada el 4 de febrero de 2002, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta (…). Así se declara.” (…Omissis…).
Visto el criterio plasmado en la referida decisión, máxime su naturaleza vinculante, esta Jurisdicente se acoge al dictamen en ella contenido por compartirlo totalmente, y por subsumirse perfectamente a los presupuestos de hecho a los cuales se contrae el caso sub-especie-litis. Y así se establece.
Es por ello, que verificado como está en autos, que la parte querellante no cumplió ni efectuó la corrección de la solicitud de amparo, en los términos ordenados en el auto de fecha 12 de diciembre de 2014, y tomando en consideración, que dicha subsanación constituye una obligación para la parte presuntamente agraviada, se encuentra imposibilitada esta Juzgadora, a tramitar la presente acción de amparo constitucional por cuanto no se desprenden con claridad el cumplimiento de los requisitos establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se determina.
Derivado de todo lo anterior, con fundamento en el criterio jurisprudencial plasmado y en las normas de derecho invocadas ut supra, este Tribunal que conoce en sede constitucional, considera que en el caso bajo estudio, debe aplicarse el contenido in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por lo tanto, resulta ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la Querella de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ AÑEZ, quien a su vez, actúa con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., en contra de la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN, por cuanto no subsanó el escrito de amparo en los términos ordenados por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2014 y así se plasmará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.847.497, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien a su vez, actúa con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el No. 34, tomo 40-A, domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en contra de la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN, identificada como extranjera y titular de la cédula de identidad No. E-83.229.394, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quince (2015) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 015-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
AMM/ag/bc
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