Exp. 48.417/bc


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 19 de enero de 2015
204° y 155°
Recibida la anterior solicitud de medida, constante de cuatro (4) folios útiles, y veinte (20) folios correspondientes a los anexos consignados. Désele entrada. Agréguese a la pieza de medidas. Cursa en el folio ciento cinco (105) de la pieza principal 1, auto de admisión de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y SIMULACIÓN, incoada por la ciudadana MARGARITA SOFÍA MUÑOZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.296.667, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos NORIS JOSEFINA MONTILLA y LINO LUIS DUQUE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.519.635 y V-18.008.309, ambos de este mismo domicilio.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Peticiona la solicitante, se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble identificado con el número 1-6B piso 6 de la torre 1, edificio 5 del Conjunto Residencial Palaima, situado al margen de la avenida guajira o avenida 16, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, código catastral número 231308u01009004003006p06004, con una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados (87 mts2), con los siguientes linderos: Norte: con apartamento 1-6C; Sur: con la fachada sur del edificio; Este: con el apartamento 1-6A, intermedio con el hall de ascensor; y, Oeste: con fachada oeste del edificio. Dicho inmueble se encuentra protocolizado a nombre de la codemandada NORIS MONTILLA, en el Registro Inmobiliario (actualmente Registro Público) del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de octubre de 2013, anotado bajo el No. 2013.2250, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.4747, correspondiente al libro del folio real del año 2013.
A los fines del decreto de la cautela solicitada, esta juzgadora considera pertinente esbozar las siguientes consideraciones:
El poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
Dentro de esta perspectiva, al momento de analizar la procedencia de una medida preventiva solicitada, el Juez se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.
La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, y en ese sentido, la misma debe tener tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, este operador de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la representación judicial de la parte demandante señaló que se encuentra demostrada la certeza y credibilidad del derecho invocado por parte de su mandante, con fundamento en el derecho que le asiste de pedir el cumplimiento del contrato en contra de la promitente vendedora, por contravención de las cláusulas establecidas en el mismo, indicando además, que existe la posibilidad que se declare con lugar el pedimento de que la ciudadana NORIS MONTILLA le cancele a su representada la cantidad de TRESCIENTOS MNOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.391.220,00) por los presuntos daños ocasionados. En virtud de ello, acompañó al escrito cautelar los siguientes documentos:
- Copia certificada de documento de propiedad del inmueble sobre el cual versa la presente solicitud cautelar, a nombre de la ciudadana NORIS JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, documento este protocolizado ante el registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de octubre de 2013, bajo el No. 2013.2250, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 408.21.5.4.4747 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
- Copia simple de expediente judicial signado con el No.13.976 de la nomenclatura correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio de Nulidad de Compra-Venta incoado por la ciudadana MILAGROS JUDITH ÁLVAREZ SOTO, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ SAEZ y NORIS JOSEFINA MONTILLA MONTILLA.

Asimismo, invocó en la solicitud cautelar las siguientes documentales, anexadas junto al escrito libelar en la pieza principal:
- Documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 2 de abril de 2013, anotado bajo el No. 26, tomo 29 de los libros de autenticaciones, contentivo del contrato de opción de compra-venta celebrado entre la parte actora y la codemandada NORIS MONTILLA MONTILLA.
- Documento privado de fecha 10 de junio de 2013, celebrado entre las partes antes mencionadas, en el cual, se le concede a la promitente compradora una prórroga en el lapso del contrato.
- Comunicado de fecha 22 de agosto de 2013, emanada de la promitente vendedora y dirigida a la promitente compradora, mediante el cual, le manifiesta su imposibilidad de esperar por la aprobación del crédito.
- Comunicado de fecha 23 de agosto de 2013, mediante el cual, la ciudadana NORIS MONTILLA le participa a la accionante, que rescinde del contrato celebrado en fecha 10 de junio de 2013.
- Copia de cheque de gerencia de fecha 12 de agosto de 2013, emanado de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A. a favor de la ciudadana NORIS JOSEFINA MONTILLA MONTILLA.
- Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2013, anotado bajo el No. 2013.1841, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 480.2.1.5.9.1117 y correspondiente al libro del año 2013, contentivo de la venta efectuada por la codemandada NORIS MONTILLA al ciudadano LINO LUIS DUQUE ZERPA sobre el inmueble opcionado.
- Factura e informe de avalúo, con el cual, pretende demostrar los gastos relativos a los requisitos para optar por el inmueble objeto de la pretensión.

Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la parte demandante si bien pretende el decreto de la medida preventiva con fundamento en el derecho que le asiste y que deviene de su carácter de promitente compradora en el contrato de opción de compra venta celebrado con la codemandada NORIS MONTILLA, no es menos cierto, que los motivos en los que se sustenta, ya se encuentran resguardados bajo el amparo de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis, decretada por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2013, y en ese sentido, un nuevo decreto resultaría a todas luces infundado, en virtud de que una posible sentencia favorable a la accionante dentro del presente juicio, estaría enmarcada en el cumplimiento del contrato peticionado y por ende, en el inmueble señalado en el mencionado contrato.
Derivado de lo anterior, y tomando en consideración que el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, esta Jurisdicente determina, que no se desprende de actas la presunción grave del derecho que se reclama, en lo que respecta al fundamento de la presente medida cautelar, adicionado a que el objeto principal de la controversia, se encuentra amparado bajo una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2013. Y así se establece.
En conclusión, visto que no se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley, y dado que la medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, considera ajustado a derecho quien aquí decide, NEGAR la cautela solicitada, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, resultando por tanto innecesario descender al análisis de los demás requisitos. Y así se declara.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la abogada en ejercicio AMBAR MARINA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.827, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARGARITA SOFIA MUÑOZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.296.667, en virtud de las consideraciones plasmadas con anterioridad. Notifíquese.-
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 013-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL:

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

AMM/ag/bc