JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 19 de enero de 2015
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: NINOSKA CARLINA PEÑALOZA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.501.440 y domiciliada en el Municipio San Francisco el Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: HENRY DE JESÚS RUBIO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.144.882 y domiciliado en el Municipio Maracaibo el Estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

I
NARRATIVA

Visto el anterior escrito, presentado en fecha 17 de diciembre de 2.014, por las partes intervinientes en el presente proceso, ciudadana NINOSKA CARLINA PEÑALOZA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.501.440 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su carácter de parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio LEYMAR MILAGROS PORTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No 229.239 y por otra, el ciudadano HENRY DE JESÚS RUBIO SOTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.144.882 y de este domicilio, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No 83.449, donde solicitan que se homologue la presente transacción y además, se le imparta el carácter de Cosa Juzgada. Asimismo, verificado como ha sido el escrito presentado, se puede constatar que las partes voluntariamente manifestaron lo siguiente:

“Cursa por ante este Tribunal Juicio de Partición de Comunidad Conyugal según expediente Nro. 48.189, por medio del presente acuerdo transacción por voluntad de las partes libres de todo apremio y coacción, ambas partes hemos decidido poner fin al presente procedimiento cediéndonos cada uno de nosotros reciprocas concesiones a través de los métodos de auto composición procesal y acordamos lo siguiente:
PRIMERO: El Inmueble formado por una Casa-Quinta, distinguida con el N° 169-30 y su parcela de terreno propio marcada con el N° 45, Lote 7, Zona E de la Urbanización Coromoto, en Jurisdicción de la Parroquia del Municipio San Francisco del estado Zulia Dicha parcela de terreno tiene una superficie de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450 M2) y la Casa-Quinta con un área de construcción de Ciento Noventa y Cinco Metros Cuadrados (195 M2) y consta de las siguientes dependencias: Tres (03) Dormitorios, dos (02) Salas Sanitarias, dormitorio de Servicio den Sala Sanitaria, Porche, Sala-Comedor, Cocina,. Lavadero y sus medidas y linderos, son los siguientes: NORTE: mide treinta metros (30 Mts) linda con la parcela N° 44; SUR: mide treinta metros (30 Mts) linda con parte de la parcela 45; ESTE: mide quince metros (15 Mts) y linda con la avenida 39 y OESTE: mide quince metros (15 Mts) y linda con la parcela N° 43. El inmueble aquí determinado le pertenece a la Comunidad Conyugal. conforme se desprende de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de Enero de 1997, quedando registrado bajo el N° 30 del Protocolo 1o, Tomo 3o Primer Trimestre. En este estado la ciudadana NINOSKA CARLINA PEÑALOZA VASQUEZ, cede a sus hijos el 50% de la cuota parte que le corresponde sobre el referido inmueble, así mismo el ciudadano HENRY DE JESUS RUBIO SOTO, plenamente identificada cede el 50% de la cuota parte que le corresponde sobre la comunidad conyugal del inmueble en referencia a sus hijos DANIEL ALFONSO RUBIO PEÑALOZA, venezolano, con cedula de identidad Nro. V-26.239.467 y VICTOR MANUEL RUBIO PEÑALOZA, venezolano, cédula de identidad Nro. V-27.263.208 de esta forma quedan en propiedad del 100% del inmueble los ciudadanos DANIEL ALFONSO RUBIO PEÑALOZA y VICTOR MANUEL RUBIO PEÑALOZA antes identificados a partes iguales del 50% cada uno de ellos. Para los efectos legales pertinentes las parten convienen en tasar dicho Inmueble en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.500.000,oo)
SEGUNDO El formado por un Apartamento distinguido con el N° PB -A edificado sobre la Planta Baja de la Torre II del Conjunto Residencial Villa Bonita que forma parte del Conjunto Residencial Villas del Norte, situado en el sitio conocido como lo que fue Hato El Jordán, sector Monte Claro Bajo, al margen izquierdo de la Avenida Fuerzas Armadas, en dirección Sur-Norte, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del estado Zulia. El Apartamento en cuestión tiene una superficie aproximada de Ochenta metros Cuadrados (80 Mts2) más un área adicional de terreno de uso exclusivo del Apartamento y consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, Cocina - Lavadero, un dormitorio principal con su baño, dos dormitorios auxiliares y un baño auxiliar en el pasillo. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con núcleo de circulación del edificio y con el acceso lateral del mismo; SUR: Con área del terreno adicional del Apartamento; ESTE: Con el Apartamento PB - B y OESTE: Con área de Estacionamiento de la Torre II. Como consecuencia de la destinación que a la Torre II del Conjunto Residencial Villa Bonita se le dio para su venta en propiedad horizontal y conforme se desprende del Documento de Condominio y su Aclaratoria, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el 07 de Enero de 1999, bajo el N° 18, Protocolo 1o y el 25 de marzo de 1999, bajo el N° 44, Protocolo 1o , Tomo 28°, a el Apartamento en cuestión le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de uso común así como a las cargas de la comunidad de propietarios de 7,55% del área vendible de la Torre II del Conjunto Residencial Villa Bonita. Conforme al citado documento de Condominio al Apartamento PB - A le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento marcados con el PB -A, situados en el área de estacionamiento del Edificio. El terreno donde descansa el mencionado Apartamento se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) Estado Zulia, el día 21 de Diciembre de 1995, bajo el N° 37, Protocolo 1o Tomo 37" y la construcción sobre él edificada se encuentra inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 2009.4804, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.7.856 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Las partes acuerdan que la ciudadana NINOSKA CARLINA PEÑALOZA VASQUEZ, cede al ciudadano HENRY DE JESUS RUBIO SOTO el 50% de los derechos que le corresponden sobre el referido inmueble. En consecuencia el referido Inmueble queda en propiedad absoluta del 100% del ciudadano HENRY DE JESUS RUBIO SOTO plenamente identificado en autos. Para los efectos legales pertinentes las parten convienen en tasar dicho Inmueble en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,oo)
TERCERO: La Propiedad adquirida por la Comunidad Conyugal representada en una tercera parte (1/3) de los derechos de propiedad sobre un bien inmueble distinguido con el N° 165-07 ubicado en la esquina de la Avenida 40 con la calle 165 de la Urbanización Coromoto en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, constituido por una Casa-Quinta, constante de dos (02) dormitorios principales, un (01) baño principal, un (01) dormitorio y un (01) baño de servicio Sala-Comedor, Cocina, Lavadero y porche, construida con bases, columnas y vigas de concreto, paredes de bloques, puertas de madera, todo con un área de construcción de Ciento Quince Metros Cuadrados con Ochenta Centésimas de Metros Cuadrados (115,80 Mts2) y, la parcela de terreno sobre la cual descansa la edificación, signada con el N° 58, Lote 1, Zona E de dicha Urbanización Coromoto, la cual mide cada uno de sus lados NORTE y SUR Treinta Metros (30 Mts) y por cada uno de sus lados ESTE y OESTE Quince Metros (15 Mts) de tal forma que queda comprendido en una Superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 Mts 2) incluido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Zona verde; SUR: Parcela 57; ESTE: Parcela N° 34 y OESTE: la avenida 40. Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, bajo el N° 3, PROTOCOLO 1o TOMO 6o CUARTO TRIMESTRE, en fecha 14 de Octubre de 2008. Las partes acuerdan que este inmueble será vendido al mejor postor y a cada uno le corresponderá el 50% sobre el valor del precio de la cuota parte que le corresponde a la comunidad conyugal sobre este inmueble, es decir que los conyugues se repartirán a partes iguales (50%) el valor de la venta de la porción del 1/3 que le corresponde a la comunidad conyugal. Para los efectos legales pertinentes las parten convienen en tasar la 1/3 de la alícuota que le corresponde a la comunidad conyugal de dicho Inmueble en la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000,oo)
CUARTO: Un vehículo clase Automóvil; Marca: Lexus; Modelo: Lexus ES 300; Modelo Ario: 1992; Numero de Serial: JT8VK13T5N0079201; Cuatro Puertas Sedan; vehículo importado de los Estados Unidos de América en fecha 16 de junio de 1992, según documento Certificado de Origen para Vehículo N° 010374, revisado por el Ministerio de la Defensa Fuerzas Armadas de Cooperación, Dirección de Resguardo Nacional. NINOSKA CARLINA PEÑALOZA VASQUEZ, cede al ciudadano HENRY DE JESUS RUBIO SOTO el 50% de los derechos que le corresponden sobre dicho vehículo, en consecuencia el mentado vehículo queda en plena y absoluta propiedad en un 100% del ciudadano HENRY DE JESUS RUBIO SOTO antes identificado. Y para los efectos legales pertinentes las partes tasan dicho bien en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo).
QUINTO: El vehículo Clase Automóvil, Marca: Ford; Modelo: Fusión; Año Modelo: 2007; Color: Azul; Serial de la Carrocería: 3FAHP08147R268495; Serial del Motor; 7R268495; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placa: VCP06P. Según Certificado de Origen N° AT-067680. Con vienen en que el ciudadano HENRY DE JESUS RUBIO SOTO, cede a la ciudadana NINOSKA CARLINA PEÑALOZA VASQUEZ el 50% de la cuota parte que le corresponde sobre el referido bien mueble. en consecuencia el mentado vehículo queda en plena y absoluta propiedad en un 100% de la ciudadana NINOSKA CARLINA PEÑALOZA VASQUEZ antes identificada. Y para los efectos legales pertinentes las partes tasan dicho bien en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,oo).
SEXTO: Las Prestaciones Sociales que le corresponden o correspondieron al ciudadano HENRY DE JESUS RUBIO SOTO, en su condición de Médico Urólogo Adjunto en el Hospital del Sur, Maracaibo, Zulia, llamado comúnmente Dr. Noriega Trigo, adscrito al Instituto de los Seguros Sociales, desde el 21 de Octubre 2003 hasta la fecha de la ejecución de la Sentencia de Divorcio. HENRY DE JESUS RUBIO SOTO. La ciudadana NINOSKA CARLINA PEÑALOZA VASQUEZ conviene en que las mismas queden en absoluto derecho del 100% al ciudadano HENRY DE JESUS RUBIO SOTO cualquiera que sea el monto que las mismas representen y la fecha de cobro de las mismas.
SÉPTIMO: En este estado la ciudadana NINOSKA CARLINA PEÑALOZA VASQUEZ manifiesta que aun cuando en su escrito libelar demando Las Acciones que pudiera tener en el Centro Médico Paraíso, C.A. Rif J-070003367 ubicado en la Avenida Unidad Universidad, (Calle 61) N° 11-150, Maracaibo estado Zulia, en este acto reconoce que el ciudadano HENRY DE JESUS RUBIO SOTO, no posee ningún tipo de acciones en la referida empresa, por lo tanto sobre este particular las partes no tienen nada que reclamar.
Con respecto a los particulares referidos a las siguientes cuentas bancarias Cuenta de Ahorro de la Entidad bancada Banco Mercantil N° 01050149107149010172, Cuenta Corriente N° 7576056420, Banco Mercantil manejada en moneda extranjera (dólares $). Cuenta Corriente N° 0121-0334-48-0100609971 de Corp Banca, Cuenta Corriente o de Ahorro N° 01160106511106085370 del Banco Occidental de Descuento, Cuenta Corriente de la entidad ad bancaria Banesco N° 134-0080-61-0801110169. La ciudadana NINOSKA CARLINA PEÑALOZA VASQUEZ manifiesta que aun cuando en su escrito libelar demando la partición de las referidas cuentas en ellas no existe ninguna cantidad de dinero que pudiera existir y que fuera parte de la comunidad conyugal, por lo tanto desiste en este acto de reclamar cualquier cantidad de dinero que pudiera tener alguna de las referidas cuentas.
OCTAVO.- Con respecto a los pasivos de la comunidad conyugal, específicamente con la letra de cambio que se aportó como prueba, en este estado el ciudadano HENRY DE JESUS RUBIO SOTO manifiesta que toda la cantidad será cubierta por él y es una deuda personal y no de la comunidad conyugal Y así lo declaran y convienen expresamente las partes en este escrito.
Con la adjudicación realizada por cada uno de nosotros le manifestamos a este tribunal que no existe ningún otro bien o activo que pudiera pertenecer a la comunidad conyugal, así como tampoco existe sobre la comunidad conyugal ningún pasivo”.
II
MOTIVA


Ahora bien, solicitada como ha sido la homologación del acuerdo realizado en la fecha ut supra señalada, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

La auto composición procesal referente a la Transacción, se encuentra prevista en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Por su parte, el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, establece lo siguiente:

“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

En este sentido, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su libro titulado “Contratos y garantías”, pag 547, señala lo siguiente,:

“Así pues, toda transacción presupone:
1° La existencia de un litigio pendiente o eventual
2° La finalidad de precaver o poner fin al litigio
3° Concesiones recíprocas”

Ahora bien, toda vez que las partes, según se evidencia del acuerdo suscrito en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.014, manifestaron mediante recíprocas concesiones darle fin al proceso; no existe duda para esta Sentenciadora que el mismo encuadra perfectamente dentro de la figura jurídica de la transacción y verificadas como han sido las facultades de los actuantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 de nuestra Ley sustantiva civil; este Tribunal, pasa a decidir:
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en el acuerdo celebrado entre las partes, por cuanto los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA y consumada la TRANSACCIÓN celebrada en el juicio que por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana NINOSKA CARLINA PEÑALOZA VASQUEZ contra el ciudadano HENRY DE JESÚS RUBIO SOTO, plenamente identificados en actas, que fuere signado por este juzgado bajo el No. 48.189, y en consecuencia se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo pactado por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2.015) Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), bajo el No. 012-15.

LA SECRETARIA