Exp N° 48.167/a
Parte actora. Sociedad Mercantil JEMAR C.A
Parte demandada: Centro Comercial Saladillo C.A y otro
Motivo: Cumplimiento de contrato y cobro de bolívares
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de enero de 2015
204° y 155°
Visto el escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2014, por la abogada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.007.371 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 99.801 actuando en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL SALADILLO C.A e INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG C.A en la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que este juzgado emita el pronunciamiento correspondiente sobre la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en aras del principio constitucional del derecho de defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva y el escrito presentado por la abogada MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil JEMAR, C.A, este tribunal para resolver la procedencia del pedimento solicitado hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas que la profesional del derecho, CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 99.801, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedades Mercantiles INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG C.A y CENTRO COMERCIAL SALADILLO C.A, presentó escrito en fecha 21 de mayo del año en curso, en el cual contestó la demanda, opuso la prescripción breve como defensa de fondo y además interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se evidencia de actas que en fecha 04 de junio del año en curso, este juzgado dictó resolución en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar la misma y cuyo dispositivo se transcribe a continuación:
“PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la abogada en ejercicio CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.99.801, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al incompetencia del tribunal en razón de la materia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la sociedad mercantil JEMAR, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 1.999, bajo el N° 49, Tomo 2-A, contra las sociedades mercantiles “CENTRO COMERCIAL SALADILLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” e “INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, anteriormente identificadas; en tal sentido, una vez que conste en actas la última notificación de las partes intervinientes en el presente proceso, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
No hay condenatoria en costas en la presente incidencia, debido a la naturaleza del fallo.”
Es pertinente en esta oportunidad, citar el contenido de la motivación expuesta en la sentencia dictada en fecha 04 de junio del año en curso, de la cual se evidencia lo que a continuación se transcribe:
“Como se colige de la norma adjetiva civil, el legislador ha dejado establecido que el demandado puede elegir entre contestar la demanda o promover cuestiones previas, pero en ningún momento dispone que se pueden realizar ambas consecutivamente en el mismo acto, sin embargo debido a que las codemandadas procedieron a oponer en el escrito de contestación a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para continuar conociendo del presente expediente, en razón de la materia, y siendo ésta de orden público, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes citas normativas, jurisprudenciales y doctrinales pertinentes, en los siguientes términos…”.
Asimismo, este juzgado considera pertinente citar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 19 de junio de 2000, Exp No. 0131, Sentencia No. 553, sobre la acumulación de cuestiones previas conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, la cual estableció lo siguiente:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por el aquo consideró como no opuesto la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de Alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
Igualmente la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de agosto de 2010, en sentencia No. RC-000364, Expediente No. 10-138, ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional en relación a ese tipo de circunstancias estableciendo lo siguiente:
“La recurrida coincidió con el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no interpuestas.
En ese sentido no hubo tergiversación del contenido del escrito de contestación al fondo de la demanda, sino una interpretación del encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.
Hay un reconocimiento por parte del Juez de Alzada en cuanto a la existencia del alegato de cuestiones previas. No se tergiversaron los términos en que fue contestada la demanda. Sólo que el Juez Superior, interpretando el citada artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, determinó que no era posible en el juicio ordinario interponer las cuestiones previas conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda”.
Como puede observarse este juzgado resolvió la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse comprometido el orden público pero acogiéndo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en torno a la acumulación de cuestiones previas conjuntamente con el escrito de contestación al fondo de la demanda antes citado, al señalar que el demandado debe elegir entre contestar la demanda o promover cuestiones previas, pero en ningún caso puede realizar ambas consecutivamente en el mismo acto, antes trascrito.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia No. RC-00231, Expediente No. 08-572, de fecha 30 de abril de 2009, se pronunció sobre la reposición de la causa y la nulidad de los actos procesales en el sentido siguiente:
(...) La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. (...).
Asimismo, el máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia No. 345, expediente No. 99-662 de fecha 31-10-2000, se pronunció sobre la utilidad que debe perseguir la reposición de la causa, criterio que expresa lo que a continuación se transcribe:
“...la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma...".
La reposición de la causa está destinada a restablecer y corregir las faltas cometidas en el curso de un proceso, por el quebrantamiento del derecho de defensa de alguna de las partes o por la omisión de una forma sustancial del proceso, la cual tiene su fundamento legal en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
En el caso in comento, se evidencia de actas que la decisión dictada por este juzgado sobre la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 16 de octubre de 2014 ya que la parte demandada interpuso el correspondiente recurso de regulación de competencia.
Asimismo, se evidencia de actas que la parte demandada ejerció el derecho de defensa al contestar la demanda y ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinente para la demostración de sus pretensiones, las cuales se encuentran en los trámites relativos a la evacuación de las mismas, en ese sentido la reposición solicitada por la parte demandada en la presente causa carece de pertinencia y utilidad al proceso, ya que no se evidencia de actas el quebrantamiento del derecho de defensa de alguna de las partes o la omisión de una forma sustancial del proceso y los actos realizados hasta la presente fecha alcanzaron la finalidad para el cual estaban destinados, en consecuencia este tribunal declara IMPROCEDENTE el pedimento solicitado por la parte demandada, arriba identificada. Así se decide.- NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Igualmente, este juzgado exhorta a los abogados intervinientes en el presente proceso a actuar conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y al Código de Ética del Abogado.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constató que por auto de fecha 15 de octubre de 2014, se fijó la inspección judicial promovida en la presente causa, para ser evacuada en el Centro Comercial Paseo Ciencias y Edificio la Suiza de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia la cual no se evacuó en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia este tribunal resolverá lo conducente en auto por separado. Así se decide.-
LA JUEZA:
ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
Msc. ANNY CAROLINA DIAZ
En la misma fecha quedó anotada bajo el No. 011-15.
La secretaria:
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