Exp. 48.628
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, quince (15) de enero de 2015.
Años 204º y 155º.-
En virtud de que la Profesional del Derecho, Adriana Marcano Montero, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza provisoria de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el día veintisiete (27) de noviembre del corriente año, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, que conoció éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la distribución efectuada en fecha cinco (5) de agosto de 2014, objeto de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoada por la Sociedad Mercantil TECNOQUIM, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de agosto de 2004, con el N° 16, Tomo 50-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada legalmente por el ciudadano JORGE BIANCULLI DEMARO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.977.981, del mismo domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FERNANDO RINCON VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 51.946, en contra de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de octubre de 2000, con el N° 40, Tomo 2-A, 4to Trimestre, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada legalmente por el ciudadano ALFONSO JESUS AQUILE GIOVANUCCI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.363.720, del mismo domicilio, pasando éste Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha doce (12) de agosto de 2014, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y decretándose en consecuencia la intimación de la parte demandada en la persona de su representante legal.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios para efectuar la intimación de la parte demandada, y solicitó se librara comisión de intimación al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, se recibió y se le dio entrada a las resultas de la comisión de intimación antes mencionada.
III
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la parte demandante, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio FERNANDO RINCON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 8.503.015, inscrito en el Inpreabogado con el número 51.946, y por otro lado, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada ASMIRIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.714.110, inscrita en el Inpreabogado con el número 37.985, presentaron escrito mediante el cual expusieron lo siguiente:
“…Con el objeto de evitar que este Tribunal se traslade a la sede de mi representada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., ubicada en la Calle Campo Elias, Sector Capo, Edificio Inpark, de éste domicilio, es decir, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la finalidad de constituirse y llevar a efecto la Ejecución de la Medida Preventiva decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en este acto, en nombre de mi representada, me doy por citada, intimada y notificada, para todos y cada uno de los actos del presente proceso, renunciando además expresamente a todo término a los que tuviera derecho la misma en el presente juicio, en virtud de encontrarse formalmente como parte de la presente causa. De igual forma, en nombre de mi representada, acepto y reconozco, que ésta adeuda a la Sociedad de Comercio TECNOQUIM, C.A., la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.329.280,00), producto de haber recibido materiales para la prestación de servicios a la industria petrolera, según se evidencia de facturas signadas con los Nos. No. 00001384, No. De Control 00-0004893, No. 00001392, No. de Control 00-0004935 y No. 00001402, No. de Control 00-0004945, respectivamente, las cuales se encuentran en su totalidad en estado de morosidad y debidamente aceptadas; de igual forma en nombre de mi representada, acepto y reconozco que dicha cantidad dineraria ha generado la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 442.861,00), por concepto de intereses moratorios; así mismo, en nombre de mi representada acepto y reconozco que por el incumplimiento en el pago de las obligaciones asumidas, se han generado gastos que involucran aspectos del presente proceso y gastos incurridos por los Abogados de la parte actora para lograr suscribir el presente Convenio, gastos que ascienden a la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 60.000,00), que ratifico en nombre de mi representada aceptar; y por ultimo, en nombre de mi representada, acepto y reconozco que igualmente debido al incumplimiento en el pago de las obligaciones asumidas, fue necesaria la intervención de Abogados en representación de la parte actora, lo cual se evidencia de la presente causa, lo que ha generado honorarios profesionales, que mi representada acepta, y se obliga a pagar. Luego de haber señalado todas éstas consideraciones y en aras de evitar la continuación del presente litigio, mi representada ofrece a pagar a la parte actora la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs, 7.243.181,00), discriminada de la siguiente manera: la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.740.320,00), correspondiente al monto de las tres (03) Facturas antes identificadas, monto resultante, luego de haber efectuado la retención del setenta y cinco por ciento (75%) del Impuesto al Valor Agregado (IVA) implícito en dichas Facturas, obligación que recae sobre mi representada por ser Contribuyente Especial, sumiendo el compromiso formal de hacer entrega a la parte actora de los correspondientes comprobantes de retención, en la oportunidad en que se genere el pago; la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 442.861,00), por concepto de intereses moratorios; y la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.000,00), por concepto de costas, pago que ofrece hacer mi representada en dos (02) cuotas, a saber: La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.217.850,00), como primera cuota al momento de suscripción del presente Convenio, en cheque de gerencia signado con el No. 00017399, librado a nombre de TECNOQUIM, C.A. del Banco Venezolano de Crédito, y un segundo pago, correspondiente a la segunda cuota, el día seis (06) de Noviembre del año en curso, por la cantidad de TRES MILLONES VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.025.331,00), también en cheque de gerencia librado a nombre de la parte actora. En cuanto a los honorarios profesionales de los Abogados de la parte actora, mi representada ofrece pagar la suma de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,00) por tal concepto, en cheque de gerencia signado con el No. 00017398 librado a nombre del Abogado FERNANDO RINCON, del Banco Venezolano de Crédito, al momento de suscripción del presente convenio. De igual forma, mi representada se obliga a pagar todo gasto que genere la ejecución del presente convenio, producto del incumplimiento por parte de ésta, inclusive los honorarios profesionales que genere dicha ejecución”. En éste estado, expone el Abogado FERNANDO RINCON, representante de la parte actora y señala: “En nombre de mi representada insisto en todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, dando por reconocida la aceptación efectuada por la Apoderada de la parte demandada en su exposición preliminar, y en aras de dar por definitivamente terminado el presente juicio, acepto en nombre de ella, la oferta realizada a través del presente convenio. En relación con los honorarios profesionales causados, de uval manera se acepta la propuesta realizada por la Apoderad de la parte demandada”. Ambas partes convienen, que si se produjese incumplimiento en el pago de la cuota pendiente (segunda cuota), la parte actora quedará en plena libertad de solicitar de manera judicial la ejecución del presente convenimiento, considerándose de plazo vencido las obligaciones contraídas, y completamente exigibles. Así mismo, ambas partes acuerdan que si fuese necesario ejecutar el presente convenio y se llegare a la etapa de remate, este se verificará con la publicación de un solo Cartel. Por ultimo, ambas partes, en virtud de todo lo expuesto, solicitamos al Tribunal, de por terminado el presente juicio, homologue el presente Convenio, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto exista evidencia notoria del cumplimiento de las obligaciones aquí asumidas…”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción judicial, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del mismo modo, consagra el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, se evidencia que ambas partes actuaron mediante representación judicial con facultad expresa para transigir, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende del poder apud acta, inserto en el folio treinta y ocho (38) de la pieza principal, y documento poder autenticado ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda en fecha tres (3) de marzo del año 2006, con el N° 92, Tomo 20, de los libros de autenticaciones, el cual corre inserto en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la pieza de medida, en el acto de autocomposición procesal. En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, ésta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a homologar dicha transacción en los términos referidos.
En derivación de la aprobación estampada por ésta Juzgadora, éste Tribunal le da el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio, ordena la suspensión de la medida de embargo preventivo dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2014, comisionada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas mediante oficio N° 0806-2014, y ordena el archivo del presente expediente por cuanto de las actas procesales se desprende el cumplimiento cabal de la transacción celebrada, tal y como se desprende del documento autenticado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, con el N° 53, Tomo 268, Folios 189 hasta el 191, el cual corre inserto en los folios veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de la pieza de medida. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoado por la Sociedad Mercantil TECNOQUIM, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., plenamente identificadas en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, éste Tribunal le imparte su aprobación, lo homologa dándole el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio, ordena la suspensión de la medida de embargo preventivo dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2014, comisionada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas mediante oficio N° 0806-2014, y ordena el archivo del presente expediente, en virtud del cumplimiento total de la transacción celebrada.
Se hace constar que los Abogados en ejercicio FERNANDO RINCON VELASQUEZ obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y que la Abogada en ejercicio ASMIRIA MENDEZ, obró con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de enero de de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha se publicó el anterior fallo bajo el No. 010-15.
LA SECRETARIA
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
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