Exp. No. 48.156/bc
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de enero de 2014
204º y 155º
Se inicia el presente proceso por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA propuesta por los ciudadanos LILIAN LIBERTAD VIVAS ARAUJO, IVONNE EVALU VIVAS ARAUJO, DOUGLAS VIVAS ANTUNEZ, LUIS VIVAS ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.562.791, V-5.170.871, V-4.151.484 y V-3.778.327, representadas las dos primeras, por su apoderada judicial BEATRIZ LEONOR PAZ ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.348, y los dos últimos, asistidos por la abogada en ejercicio AMANDA SALGADO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.203, en contra de los ciudadanos ISABEL TERESA GUERRERO DE VIVAS, ALOYS EDUARDO VIVAS GUERRERO, JOENNY DE LAS ROSAS VIVAS GUERRERO de PLUMACHER, YAMNA YASMAR VIVAS GUERRERO y MARLA BELLALY VIVAS GUERRERO de ROLDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.643.565, V-9.722.807, V-4.524.531, V-7.717.876 y V-5.827.404, respectivamente, domiciliados los tres primeros, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, la tercera domiciliada en la ciudad de Orlando, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, y, la última de las mencionadas, domiciliada en la ciudad de Madrid, España.
Admitida dicha demanda por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de julio de 2012, comparece en fecha 27 de julio de 2012 la ciudadana NIEVES TERESA VIVAS ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.652.569, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio CARLA MARIAN CARDOZA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.011, para presentar escrito mediante el cual, se adhiere a la demanda de partición incoada.
Posterior a ello, fueron libradas las boletas de citación de los demandados, efectuándose la citación personal únicamente de los ciudadanos ALOYS EDUARDO VIVAS GUERRERO e ISABEL TERESA GUERRERO de VIVAS, como consta de exposición del alguacil de este Tribunal efectuada en fecha 2 de agosto de 2012.
Respecto a los demás codemandados, la parte actora solicitó la citación cartelaria de los mismos mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2012, y en ese sentido se proveyó y se libró el respectivo cartel. En fecha 28 de noviembre de 2012, fueron agregados a las actas los periódicos consignados por la parte accionante.
En fecha 9 de agosto de 2013, las partes celebraron una transacción judicial a fin de dar por terminado el presente proceso, reconociendo en ella, la existencia de la comunidad hereditaria, así como los bienes que constituyen la misma, los pasivos y acreencias pendientes, el valor del activo hereditario, la participación porcentual de cada uno de los coherederos y la venta de determinados bienes.
En fecha 14 de octubre de 2013, fue homologada por este tribunal la transacción antes referenciada, y en consecuencia, fueron suspendidas las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en la causa.
En fecha 28 de marzo de 2014, la parte actora presenta escrito mediante el cual, peticiona la ejecución forzosa de la transacción y que sea el Tribunal quien ordene la partición de los bienes.
En fecha 4 de abril de 2014, este órgano jurisdiccional dicta auto declarando en estado de ejecución la transacción celebrada en fecha 9 de agosto de 2013, y concede a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del auto, para dar cumplimiento voluntario a dicho acuerdo.
En fecha 30 de abril de 2014, presenta escrito la parte demandante indicando que la parte demandada no ha procedido a realizar la ejecución voluntaria de la partición, por lo que solicita que se procede a la ejecución forzosa de la misma.
Como consecuencia de ello, este Tribunal mediante auto de fecha 11 de junio de 2014, ordenó la continuación de la causa, y en consecuencia, ordenó emplazar a la partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor.
Sobre dicho auto se efectuaron las notificaciones de las partes, siendo agregada a las actas la última de ellas, mediante exposición del alguacil natural de este Despacho, en fecha 14 de agosto de 2014.
El día 30 de septiembre de 2014, fecha fijada para el nombramiento del partidor, verificado que no existía la mayoría de personas y haberes, convoca nuevamente a las partes para el quinto (5°) día de despacho siguiente para nombrar el partidor.
El día 8 de octubre de 2014, con la comparecencia únicamente de la parte actora, se designó como Partidor al ciudadano JAIME RODRÍGUEZ LEAL, acordando en el mismo acto la notificación del mismo.
En fecha 10 de octubre de 2014, la abogada AMANDA SALGADO, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados DOUGLAS VIVAS ANTÚNEZ y LUIS EDUARDO VIVAS ANTÚNEZ, solicitó mediante diligencia, que se decreten nuevamente las medidas preventivas antes suspendidas, así como también, peticionó el decreto de medidas preventivas de secuestro y de embargo.
En fecha 16 de octubre de 2014, los codemandados ALOYS VIVAS y JOENNY DE LAS ROSAS VIVAS de PLUMACHER, a través de escritos presentados por separado, solicitaron que se dejara sin efecto el nombramiento del partidor por ser extemporánea dicha designación, siendo reiterado dicho pedimento mediante diligencia consignada por su apoderado judicial HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.889, de fecha 12 de diciembre de 2014.
MOTIVA
Ahora bien, una vez efectuado el resumen cronológico de las actuaciones realizadas en el presente juicio, considera necesario esta Juzgadora antes de descender a resolver los pedimentos efectuados por la parte actora y demandada en fechas 10 y 16 de octubre de 2014 respectivamente, y con fundamento, al llamado principio de dirección, en el cual el Juez se erige como ordenador del proceso, donde debe velar por el mantenimiento del orden procesal, y en apego a lo consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia debe garantizar el cumplimiento del derecho a la defensa de las partes en igualdad procesal y, pasar a resolver, corregir o subsanar las posibles faltas o vicios en los cuales el Tribunal pudiera haber incurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales, se considera prudente resolver bajo las siguientes consideraciones:
De actas se desprende, que una vez homologada la transacción celebrada entre las partes del presente juicio, mediante resolución de fecha 14 de octubre de 2013, se observa como actuación posterior, una diligencia presentada por la apoderada judicial de los codemandantes DOUGLAS ENRIQUE ANTÚNEZ y LUIS EDUARDO VIVAS ANTÚNEZ, para solicitar la devolución de originales y copias certificadas. Posterior a ello, en fecha 28 de marzo de 2014 la parte demandante presentó escrito mediante el cual, manifestó que en virtud de la actitud contumaz de los demandados en el cumplimiento de la transacción celebrada, acuden a este Tribunal a solicitar la ejecución forzosa de la misma.
Sobre dicho pedimento, éste órgano jurisdiccional dictó auto en fecha 4 de abril de 2014 mediante el cual declaró en estado de ejecución la transacción celebrada en fecha 9 de agosto de 2013 y homologada en fecha 14 de octubre de 2013, concediéndole a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha de dicho auto, para dar cumplimiento voluntario al mencionado acuerdo transaccional, sin ordenarse en dicho auto la notificación de la parte demandada.
En tal sentido, estima esta Jurisdicente que en virtud de haber transcurrido mas de cinco (5) meses desde la fecha del auto de homologación de la transacción, y que de la lectura de dicho acuerdo transaccional no se estableció un lapso o término para dar cumplimiento a las obligaciones allí establecidas, lo pertinente era ordenar la notificación de la parte demandada, quien no se encontraba a derecho en el juicio, para que diera cumplimiento voluntario a la transacción, siendo cercenado con dicha omisión su derecho a la defensa y el ejercicio de sus derechos y facultades que le corresponden.
Por los fundamentos expuestos y siendo que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y que esa nulidad se declarará en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, tal como lo dispone el citado artículo 206 del Código Adjetivo Procesal, y en virtud, de que la concesión del lapso de ejecución voluntaria a la parte obligada al cumplimiento de una obligación en un juicio, es de orden público, concluye esta Juzgadora, en el deber de corregir la falta incurrida en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de ordenarse la notificación de la parte demandada del auto dictado por este Tribunal en fecha 4 de abril de 2014, en el cual, se declaró en estado de ejecución la transacción celebrada en fecha 9 de agosto de 2013 y homologada en fecha 14 de octubre de 2013, concediéndole a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación del último de los demandados, para que de cumplimiento voluntario al acuerdo transaccional, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, se DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO con posterioridad al auto de fecha 4 de abril de 2014, ya que las mismas se derivan de un acto viciado que omitió la notificación de la parte demandada para dar cumplimiento voluntario de la transacción celebrada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a los pedimentos efectuados por las partes, este Tribunal se abstiene de efectuar algún pronunciamiento, en virtud de la nulidad y reposición declarada, conforme al mantenimiento del orden procesal en la presente causa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido ante este despacho por los ciudadanos LILIAN LIBERTAD VIVAS ARAUJO, IVONNE EVALU VIVAS ARAUJO, DOUGLAS VIVAS ANTUNEZ, LUIS VIVAS ANTUNEZ y NIEVES TERESA VIVAS ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.562.791, V-5.170.871, V-4.151.484, V-3.778.327 y V-3.652.569, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia contra los ciudadanos ISABEL TERESA GUERRERO DE VIVAS, ALOYS EDUARDO VIVAS GUERRERO, JOENNY DE LAS ROSAS VIVAS GUERRERO de PLUMACHER, YAMNA YASMAR VIVAS GUERRERO y MARLA BELLALY VIVAS GUERRERO de ROLDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.643.565, V-9.722.80, V-4.524.531, V-7.717.876 y V-5.827.404, respectivamente, domiciliados los dos primeros, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, la tercera domiciliada en la ciudad de Orlando, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, y, la última de las mencionadas, domiciliada en la ciudad de Madrid, España; al estado de NOTIFICAR a la parte demandada del auto dictado por este Tribunal en fecha 4 de abril de 2014, en el cual, se declaró en estado de ejecución la transacción celebrada en fecha 9 de agosto de 2013 y homologada en fecha 14 de octubre de 2013, concediéndole a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación del último de los demandados, para que de cumplimiento voluntario al acuerdo transaccional.
Asimismo, se DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO con posterioridad al auto de fecha 4 de abril de 2014, en virtud de la omisión detectada en el presente juicio.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las ____________( ), se dictó y publicó la resolución que antecede, bajo el No. 004-15. LA SECRETARIA TEMPORAL:
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
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