Vista el escrito que antecede, presentado por el abogado NOE JOSÉ MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORMA TIBISAY MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.431.360, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, parte demandante en la presente causa de DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada originariamente contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARAUJO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.668.077, de igual domicilio, este Tribunal para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la demandante a este Despacho, se realice la entrega del vehículo, modelo aveo, que se encuentra en resguardo en la Depositaria Judicial desde el día trece (13) de marzo de 2009, el cual primeramente estaba a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, después a la orden de la Fiscalía Cuarta (Expediente No. 24-F4-0440-09) y posteriormente, a la orden de este Juzgado de Primera Instancia.

Dicha petición la fundamenta en las siguientes circunstancias:

 Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia decretó el día 17 de julio 2009, una Medida Innominada de Aseguramiento de Vehículo, Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Año: 2009; Placa: AB933CK, el cual se encontraba a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
 Que este Juzgado se ha pronunciado en tres (3) oportunidades sobre la Declaración de los Derechos Concubinarios, de la ciudadana NORMA TIBISAY MEDINA, de los cuales emitió dos (2) resuelves y una (1) sentencia, de fechas 16 de abril de 2010, 4 de noviembre de 2010 y 13 de agosto de 2012, respectivamente.
 Que en fecha 9 de abril de 2013, la parte demandada (Wilmer Molina Araujo-en su condición de heredero conocido de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARAUJO) presenta informes de apelación por ante el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desde la presentación del informe por parte del demandado hasta la presente fecha, el Juzgado Superior Primero tiene un (1) año y seis (6) meses sin haberse pronunciado sobre la apelación, además señala que se han consignado ocho (8) diligencias solicitando dicho pronunciamiento, lo que a su juicio se traduce en tiempo suficiente para emitir sentencia, incurriendo dicha Superioridad en retardo procesal.

Continúa manifestando que el Juez puede dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes y ante la situación de deterioro tanto físico como mecánico, desperfecto en gomas y tuberías; así como, el desuso razonable de la pintura y latonería, adicionado al pago de la Depositaria Nacional, hace irreparable el vehículo Aveo y por lo tanto, exige en forma urgente tomar una decisión con respecto a la aplicación de una medida en relación a dicho vehículo.

De igual forma, alega que el día 13 de mayo de 2014, en la Audiencia Especial de Entrega de Vehículo efectuada por el Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el referido Juzgado ordenó la entrega del vehículo modelo mustang en custodia, el cual fue retenido por la Guardia Nacional el día 30 de enero de 2009, es decir, estuvo retenido cinco (5) años y tres (3) meses, a pesar de las condiciones físicas (seriales adulterados) y documentación del vehículo (solo certificado de origen) el Juez consideró conveniente dar el vehículo en custodia, en virtud de lo cual considera viable la aplicación de una medida por parte de este Juzgado, ya que el referido vehículo no tiene problemas de seriales, ni de documentación de propiedad.

Ahora bien, debe extender este Operador Judicial su labor a fin de resolver sobre la petición efectuada por la representación judicial de la parte demandante, referida a la entrega del vehículo Aveo en calidad de guardia y custodia con presentación al Tribunal en la causa hasta que se dicte sentencia definitiva. A tales efectos este Jurisdicente realiza las siguientes precisiones:

En primer lugar, es de resaltar que este Juzgado por resolución de fecha diecisiete (17) de julio de 2009, se pronunció con relación a la medida asegurativa solicitada por la propia parte demandante, decretando medida innominada de aseguramiento del vehículo Aveo, antes singularizado, a fin de proteger la integridad del mismo, hasta que haya sentencia definitivamente firme en la presente causa.

En este sentido, a objeto de practicar la medida decretada, el vehículo señalado fue puesto en resguardo en el estacionamiento judicial Santa Guillermina, cumpliendo la finalidad instrumental de la protección cautelar hasta la terminación del juicio.

Como es de observar además, la presente causa se encuentra en la etapa procesal para dictar la sentencia definitiva, por cuanto rielan en actas resultas de la apelación ejercida contra la decisión de fecha trece (13) de agosto de 2012, de las cuales se aprecia que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirma la decisión proferida por este Juzgado, en virtud de lo cual, sin mayor dilación, comenzaría a discurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para el pronunciamiento al fondo del asunto con la sentencia correspondiente.

Ahora bien, en fundamentación a la solicitud de entrega del vehículo, la representación judicial actora refiere que el Juzgado Superior incurrió en retardo procesal al haber transcurrido un (1) año y seis (6) meses, desde la presentación de los informes respectivos, sin dictar la correspondiente decisión, lo cual ocasionó un deterioro razonable de la pintura y latonería del vehículo e incrementó considerablemente los costos de la Depositaria designada, no obstante, este Operador Judicial considera que dicha delación no puede ser apreciada como circunstancia imputable al oficio de este Despacho, pues no está dentro del ámbito de competencia de este Sentenciador revisar la celeridad procesal de ningún Tribunal de Alzada.

En otro aspecto, el apoderado judicial de la parte demandante señala un caso análogo, verificado en fecha trece (13) de mayo de 2014, en la Audiencia Especial de Entrega de Vehículo efectuada por el Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual el referido Juzgado ordenó la entrega de un vehículo modelo mustang en custodia, el cual fue retenido por la Guardia Nacional el día 30 de enero de 2009, a pesar de tener los seriales adulterados y solo certificado de origen como documento de propiedad, lo cual a su decir representa suficiente sustento para proveer su solicitud. Al respecto, este Juzgado aprecia que las decisiones dictadas por un Tribunal Penal no son de ninguna manera vinculantes para el proceder de nuestra labor jurisdiccional, asimismo, es una medida tomada en un juicio que no guarda relación con la presente causa, por tanto, las circunstancias y particularidades difieren en ambos casos.

En la acción sometida al conocimiento de este Juzgador, la ciudadana NORMA TIBISAY MEDINA, pretende la declaratoria de Unión Concubinaria que según sus dichos, mantenía ella junto al ciudadano WILFREDO MOLINA ARAUJO, quien en vida era propietario del vehículo objeto de la petición de entrega, de esta manera, resulta necesario el reconocimiento de su condición de concubina, para luego proceder mediante la instauración de un juicio de partición a discutir los bienes dejados al fallecimiento del señalado ciudadano, esto quiere decir, que la finalidad de la medida es asegurativa y su instrumentalidad se mantiene hasta tanto se dicte hasta la sentencia definitiva a que haya lugar, la cual resolverá el asunto debatido, esto es, la declaratoria de concubinato exigida por la parte demandante de autos.
En base a todas las precisiones efectuadas, este Tribunal NIEGA la solicitud de entrega del vehículo, Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Año: 2009; Placa: AB933CK, efectuada por el abogado NOE JOSÉ MEDINA, apoderado judicial de la ciudadana NORMA TIBISAY MEDINA, parte demandante en la presente causa de DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada originariamente contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARAUJO DE MOLINA, plenamente identificados en actas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero