Se da inicio al presente juicio de ALIMENTOS por demanda incoada por la ciudadana ANA MERCEDES MATOS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.941.747, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio WILLIAM PORTILLO RAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.145, en contra del ciudadano GIL ANTONIO RODRIGUEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.705.020, y del mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 22 de mayo de 2014, se admite la demanda y se ordena la citación del demandado para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente, luego de la constancia en actas de la misma. En fecha 27 de mayo de 2014, la parte demandante otorga poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio WILLIAM PORTILLO RAGA, RICHARD PORTILLO RODRIGUEZ, MILAGROS SANCHEZ MEJIA y MARIALEJANDRA PORTILLO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.145, 114.738, 171.886 y 210.294, respectivamente.

En fecha 10 de junio de 2014, la parte actora consigna los fotostatos simples correspondientes a los recaudos de citación del demandado. En fecha 11 de junio de 2014, se libraron dichos recaudos de citación y en fecha 17 de junio de 2014, la parte actora mediante diligencia consigna la dirección del demandado.

En fecha 30 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal, expone haber recibido los emolumentos necesarios para realizar la citación y en fecha 25 de julio de 2014, expuso haber citado al demandado de autos.

En fecha 29 de julio de 2014, el demandado da contestación a la demanda y en la misma fecha otorga poder apud-acta a la abogada en ejercicio SONIA BARBOZA RINCON, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.091.

En fecha 05 de agosto de 2014, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte demandada presentó escrito de pruebas. Posteriormente en fecha 08 de agosto de 2014 el Tribunal agrega y providencia el referido escrito de prueba presentado por la abogada en ejercicio SONIA BARBOZA RINCON, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y en la misma, se agrega y providencia el escrito de pruebas suscrito por el abogado WILLIAM PORTILLO RAGA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 12 de agosto de 2014, se libraron los oficios. En fecha 13 de agosto de 2014, el Tribunal ordena ampliar el auto de admisión de pruebas de la parte demandante. Seguidamente en fecha 18 de septiembre de 2014, mediante diligencia la parte accionada expone ser extemporáneas las testimoniales promovidas por la parte demandante por ser este un procedimiento especial. En fecha 03 de octubre de 2014 la parte actora impugna los recibos de pago de CANTV promovidos por la parte demandada.

En fecha 13 de octubre de 2014, se libraron oficios Nros. 995-14, 996-14 y 997-14. En fecha 31 de octubre de 2014, se recibieron resultas del despacho de comisión. En fecha 02 de diciembre de 2014, la parte actora deja constancia de haberle pagado los mecanismos necesarios de traslado al Alguacil y en fecha 03 de diciembre el referido Alguacil hace constar la copia de los oficios dirigidos a la empresa Coca-Cola.

Asimismo, se evidencia que no constan más actuaciones en las actas procesales, por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Refiere la parte accionante que en fecha 31 de mayo de 2001, contrajo matrimonio con el ciudadano GIL ANTONIO RODRIGUEZ URDANETA, que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres DIEGO ANTONIO, GILDIANA DEL CARMEN y GILLARY VICTORIA, todos de apellidos RODRIGUEZ MATOS; que aproximadamente a las ocho de la noche su esposo, llegó al hogar conyugal en estado de ebriedad, formando un escándalo en su casa, hasta el punto de golpearla en el pómulo derecho, causando lesiones debido a la magnitud del golpe; que inmediatamente recogió sus enceres a nivel personal, camisa, pantalones, ropa interior, y los metió en una bolsa grande de color negro, marchándose del hogar conyugal para la urbanización San Jacinto, sector 17, Casa #30, donde vive una señora de nombre ELBA MARIA GONZALEZ APONTE, mayor de edad, nacionalidad colombiana, domiciliada en la dirección antes indicada.

Asimismo arguye la actora, que es ella quien paga los servicios de: 1) Agua de sesenta a setenta bolívares fuertes (60.00/70.00 bsf), 2) Luz de cien a ciento cincuenta bolívares fuertes (100.00/150.00 bsf), 3) Condominio de doscientos bolívares fuertes (200.00 bsf), 4) Cable de doscientos cincuenta bolívares fuertes (250.00 bsf), 5) CANTV de trescientos cincuenta bolívares fuertes (350.00 bsf) y que eso sale por pago de laptop que utilizan los niños que estudian en colegio ¨ Flor de Maria Vázquez ¨.

Que por ser legitima esposa del ciudadano GIL ANTONIO RODRIGUEZ URDANETA, tiene derecho a una pensión alimentaria, para sufragar los gastos para su subsistencia y por consiguiente acude a demandar como efectivamente demanda a su esposo GIL RODRIGUEZ por pensión alimentaria.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el lapso de contestación de la demanda, el accionado procedió a contestar la misma en los términos siguientes:

Que es cierto que la ciudadana ANA MERCEDES MATOS, es enfermera y su legítima esposa.
Que es cierto que procrearon tres hijos que llevan por nombre DIEGO ANTONIO, GILDIANA DEL CARMEN y GILLARY VICTORIA RODRIGUEZ MATOS, todos menores de edad.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la ciudadana ANA MERCEDES MATOS, en cuanto a que ella cancela los gastos de servicios de agua, electricidad, condominio, cable y laptop que utilizan sus hijos menores. Asimismo Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la ciudadana Ana Mercedes Matos, en cuanto a que ella necesita dicha pensión de alimento para sufragar los gatos de subsistencia por cuanto la ciudadana antes mencionada, es enfermera y trabaja en la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, dejando claro que no existe tal estado de necesidad que dice la demandante tener o padecer en la demanda.

Y que por lo antes expuesto, ha quedado demostrado plenamente, que no esta obligado a una pensión por cuanto dicha ciudadana devenga un sueldo como trabajadora en la fundación hospital de especialidades pediátricas.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A continuación se procederán a valorar las pruebas que fueron promovidas por las partes y que asimismo fueron evacuadas.
• De la parte actora:
Consigna junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:
- Copia simple de las cédulas de identidad perteneciente a la ciudadana ANA MERCEDES MATOS GIL, No. V- 12.941.767 y al ciudadano GIL ANTONIO RODRIGUEZ URDANETA, No. V- 13.705.020.

En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental, fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

- Copia certificada del Acta del Matrimonio existente entre ésta y el demandado, celebrado el día 31 de mayo de 2001, asentada con el No. 115, ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Copia certificada de tres (3) Actas de Nacimiento, siendo la primera signada con el No. 30, correspondiente al niño DIEGO ANTONIO RODRIGUEZ MATOS, y expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2013, la segunda signada con el No. 380, correspondiente a la niña GILDIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ MATOS, y expedida por el Registro Civil Olegario Villalobos del Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2014, y la tercera signada con el No. 519, pereciente a la niña GILLARY VICTORIA RODRIGUEZ MATOS, y expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Dichas pruebas constituyen instrumentos públicos emanados del órgano competente, y que como tal tienen presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuado mediante cualquier medio probatorio, sin embargo habiendo la parte demandada admitido la existencia del vínculo matrimonial y de haber procreado tres hijos entre ambas partes, quedan firme su veracidad y por ende se aprecia en sus contenidos probatorios con base a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

En la oportunidad correspondiente promueve:
- Cinco (5) facturas de teléfono de la compañía CANTV, No. 0572735448, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 120) de fecha 08 de noviembre de 2013; factura, No. 0562410563, por un monto de CIENTO TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 134.40) de fecha 08 de noviembre de 2013; factura de transacción No. 286, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 351,71) de fecha 17 de junio de 2014; factura de transacción No. 65, por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 343,60) de fecha 22 de julio de 2014; factura de transacción No. 79, por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 342,47) de fecha 01 de agosto de 2014.

- Siete (7) facturas de pago del condominio de la casa No. 545 por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200) de los meses agosto-septiembre del año 2010, con su recibo del pago; factura por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200) de los meses octubre-noviembre del año 2010, con su recibo del pago; factura por un monto de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100) del mes de mayo del año 2011, con su recibo del pago; factura de pago del condominio de casa número 545 por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200) del mes de febrero del año 2014, con su recibo del pago; factura por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200) del mes de febrero del año 2014, con su recibo del pago; factura por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200) del mes de mayo del año 2014, con su recibo del pago; factura de pago del condominio de casa número 545 por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200) del mes de junio del año 2014, con su recibo del pago; factura por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200) del mes de julio del año 2014, con su recibo del pago.

- Ocho (8) facturas de pago de televisión por cable a la empresa MATRIX, nros. 108049, 115957, 145071, 180786, 120358, 204082, 204081 y 272050.

- Un (1) recibo de pago de televisión por cable a la empresa MATRIX, de fecha 31 de julio de 2014, por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (490 bsf).

- Contrato del servicios de televisión por cable DIRECTV, de fecha 02 de julio de 2014, por un monto de MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (1.187 bsf).

Con relación a las anteriores documentales, las mismas fueron promovidas para demostrar que la accionante de la presente causa es quien paga dichos servicios, de esta manera, a fin de ratificar esta documental promovió la parte accionada prueba de informes de las cuales efectivamente cuyos oficios fueron librados oportunamente y de los cuales no constan en actas resultas de los mismos, y puesto que ha pasado un tiempo por demás extenso sin que la parte interesada impulsara la prueba promovida, este Tribunal la desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se valora.

- Tres (3) facturas de pago de HIDROLAGO, de fechas ocho de noviembre de 2013, Nro. 16873903, por un monto de SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (76 bsf); factura de fecha 18 de junio de 2014, Nro. 17125339 por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300 bsf); y factura de fecha 31 de julio de 2014, Nro. 17180743 por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BLIVARES FUERTES (384 bsf).

- Un (1) recibo de pago de HIDROLAGO, de fecha 31 de julio de 2014, por un monto de trescientos ochenta y cuatro bolívares fuertes (384 bsf).

- Seis (6) recibos de pago de CORPOELEC de fecha 04 de junio de 2011, Nro. 100028668687 por un monto de SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CICUNETA Y CINCO CENTIMOS (77,55 bsf); recibo de fecha 07 de febrero de 2014, Nro. 04C11000000014204961, por un monto de CIENTO DIECINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (199,55 bsf); recibo de fecha 28 de marzo de 2014, Nro. 04C11000000015143646, por un monto de SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (6,39 bsf); recibo de fecha 02 de abril de 2014, Nro. 04C11000000015239510, por un monto de NOVENTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (95,20 bsf): recibo de fecha 02 de abril de 2014, Nro. 04C11000000015239510, por un monto de NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (95,20 bsf); recibo de fecha 03 de junio de 2014, Nro. 04C11000000016384450, por un monto de OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (81,33 bsf) y recibo de fecha 31 de julio de 2014.

- Dos (2) avisos de cobro de BANAVIH nro 2 y 3 de fecha 14 de mayo de 2014, por un monto de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON CERO NUEVE CENTIMOS (3.819,09 bsf) y de fecha 30 de junio de 2014, por un monto de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (3.954,51).

Con relación a las anteriores documentales, se evidencia que constituyen copias simples de documentos emanados de terceros ajenos al juicio y que las mismas debían ser ratificadas mediante prueba de informes a los respectivos órganos, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar dichas ratificaciones en actas, ni siquiera la promoción de la prueba para impulsar la misma, este Tribunal las desecha sin otorgarles valor probatorio.

- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos RAMON MATOS, GLANE AMARZA y ADRIANA AVILA.

Para evacuar la anterior prueba fue comisionado el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fijó día y hora para evacuar las testimoniales, declarando posteriormente desierto el acto debido a la incomparecencia de los ciudadanos ut supra mencionados, en este sentido no se le otorga valor probatorio a la anterior promocional.

- Promovió prueba de informe a la Sociedad Mercantil Coca-Cola, ubicada en la carretera vía el Moján.

Con relación a esta prueba, la parte accionante la promovió a los fines de que informe dicha empresa sobre el sueldo integral y demás beneficios que devenga el demandado, para así demostrar que ciertamente tiene como pagar una pensión alimentaría para la familia, de la cual es imposible ratificar y verificar la veracidad de sus dichos porque aun cuando cuyo oficio fuer librado oportunamente no constan en actas resultas del mismo, y considerando que por demás ha precluido el lapso de diez (10) para la evacuación de los mismos, y resultando dicha prueba impertinente a los fines perseguidos en la presente causa, pues la demandante exige alimentos para atender sus necesidades con relación a los deberes conyugales que se adquieren con el matrimonio, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico y no para sus hijos, en este orden de ideas, no queda más a este Juzgador que no otorgar valor probatorio al anterior medio promocionado.

- Promovió prueba de reconocimiento para dos (02) fotografías del rostro de su mandante, con el fin de probar que sufría constantes agresiones del demandado, ciudadano Gil Rodríguez.

Estas fotografías aunque no fueron impugnadas por la parte accionada, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Con relación a este medio, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiere que la fotografía “constituye también una prueba asimilable a la instrumental, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene; es decir, si el objeto grabado en el celuloide y reproducido corresponde a la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser adminiculadas con otras pruebas, comúnmente la prueba testimonial, y sirven para ayudar la memoria del testigo e ilustrar gráficamente el criterio del juez”. En este sentido, las fotografías consignadas por la accionante, no fueron ratificadas con testigos que pudieran dar fe de las circunstancias y hechos que se suscitaron en el momento en el que se realizaron las tomas fotográficas que corren insertas en las actas, de esta manera, este Tribunal, desecha dichas pruebas por no constituir o dar certeza de hechos pertinentes en la presente causa. Así se aprecia.-

• De la parte demandada:

En el lapso probatorio invocó el merito favorable de los autos en todo aquello que beneficie el buen derecho y promovió los siguientes instrumentos:
- Recibo de pago de la ciudadana Ana Mercedes Matos, emanado de la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas.

- Impresión web de cuenta individual de la ciudadana Ana Mercedes Matos, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 07 de julio de 2014.

Con estos medios, pretendió demostrar el accionado que la demandante trabaja en dicha fundación y los beneficios que devenga, sin embargo las mismas constituyen copias simples de documentos emanados de terceros que no son parte en la presente causa y en consecuencia debían ser ratificados mediante prueba de informes dirigidos a los respectivos órganos, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar dichas ratificaciones en actas, este Tribunal las desecha sin otorgarles valor probatorio.

- Ocho (8) Planillas de depósito del Banco Banesco a la ciudadana Ana Mercedes Matos, Nros 1115161317, 74817943, 74815805, 000953164, 51906575, 000383549, 1416212258 y 1416214872, a fin de demostrar que ayudaba económicamente a la accionante.

- Dos facturas de pago de impuestos municipales nros. 681236 y 843215.

- Una (1) factura y dos (2) recibos de pago de ENELVEN.

- Una tarjeta de Bonus Alimentación (Cesta Ticket), con sus reportes de gastos, a fin de demostrar que le fue entregada a la ciudadana Ana Mercedes Matos para sus consumos, emanada de la Empresa Coca-Cola FEMSA.

- Una solicitud Nro. S10-70733, de fecha 08 de marzo de 2010, de una laptop con sus respectivos accesorios, a fin de demostrar que fue él quien la canceló.

Con estos medios, pretendió demostrar el accionado que ayudaba económicamente a la demandante y que la misma tiene posibilidades de pagar los servicios, sin embargo, las anteriores documentales constituyen copias simples de documentos emanados de terceros ajenos al juicio y son instrumentos que se encuentran en los archivos de las instituciones públicas y privadas que los emitieron, por lo tanto debían ser ratificados mediante prueba de informes dirigidos a los respectivos órganos, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar dichas ratificaciones en actas, este Tribunal las desecha sin otorgarles valor probatorio. Así se aprecia.


- Once (11) recibos de pago de CANTV, fin de demostrar que era él quien también pagaba el servicio telefónico de la vivienda.

- Estado de cuenta de tarjeta de crédito VISA, de su pertenencia, para demostrar la cancelación del servicio telefónico.

En vista de que estos instrumentos fueron impugnados por la parte actora y concibiéndose los mismos como instrumentos emanados de un tercero ajeno al presente Juicio y que debieron ser ratificados de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, al no constar la misma en actas, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se aprecia.


- Solicitud de carta aval de fecha 16 de enero de 2013 de la Empresa Coca-Cola FEMSA a Humanitas.

- Recibo Nro. HC 0333-2013 de Carta Aval, dirigida a la clínica Sucre, C.A.

- Portal afiliado de Humanitas, a fin de demostrar que la ciudadana Ana Matos esta asegurada.

- Constancia de Salud Vital, emanada del Centro Clínico La Sagrada Familia de consultas externas-especializadas y de emergencia ambulatoria desde la fecha 05 de febrero de 2002, hasta la presente fecha.

Con estos medios, pretendió demostrar el accionado que ayudaba económicamente a la accionante, pero por ser documentales que constituyen copias simples emanados de terceros ajenos al juicio, los mismos debían ser ratificados mediante prueba de informes dirigidos a los respectivos órganos, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar dichas ratificaciones en actas, este Tribunal las desecha sin otorgarles valor probatorio. Así se aprecia.
V
CONSIDERACIONES

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”

En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:

Versa la presente causa sobre un Juicio de Alimentos, cuyo procedimiento está establecido a partir del artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.”

Ahora bien, en relación a la cualidad de la demandante como posible acreedora de la obligación alimentaria y del demandado como deudor conforme a lo exigido en la demanda, es pertinente acotar que el artículo 286 del Código Civil establece lo siguiente:

“La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.” (Negritas del Tribunal)

Este tipo de deberes conyugales se desprende de las normas contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil que a continuación se citan:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
(…Omissis…) (Subrayado del Tribunal)
Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma, ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”
(Resaltado de este órgano jurisdiccional)

Asimismo, cabe hacer referencia a los requisitos de procedencia exigidos para este tipo de juicio los cuales se encuentran bien expresados en el artículo 294 del mismo Código Civil, así:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos”.

Pues bien, del texto de las normas fundamentales supra transcritas, se evidencia que los cónyuges tienen la obligación de asistirse en caso de necesidades y de proporcionar los alimentos cuando el otro carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos, dicho lo anterior, resulta pertinente verificar la cualidad con la que las partes vienen a juicio, y en este sentido pasa este Tribunal a examinar lo alegado por estas en el libelo de demanda y la contestación a la misma, respectivamente.


Observaciones para decidir:
Verifica este Tribunal de las actas procesales que la presente demanda se incoa en virtud de la relación conyugal existente entre las partes, sustentada en el artículo 139 del Código Civil; el cual fue transcrito anteriormente, y también sustentada del texto de las demás normas fundamentales supra transcritas, de las cuales se evidencia que los cónyuges tienen la obligación de asistirse en caso de necesidades y de proporcionar los alimentos cuando el otro carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos. Ahora bien, la parte actora ciudadana ANA MERCEDES MATOS, prueba su relación conyugal con el demandado, hecho que deja de ser controvertido, pues tácitamente fue reconocido por el demandado en su contestación.

Ahora bien, en cuanto a la imposibilidad de suministrarse alimentos, se observa, en primer lugar que la actora no ratificó los medios de prueba traídos al proceso, por lo que el Tribunal no puede comprobar su autenticidad. Y en segundo lugar se verifica y es reconocido por la actora que es trabajadora de la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, de esta manera no fueron traídas al proceso ningún tipo de constancias médicas donde se observe alguna indicación que prohíba el trabajo que realiza o que sugiera alguna incapacidad o que carezca de recursos o medios propios y suficientes para subsistir. Asimismo, ajustándose a las normas anteriormente expuestas, considera este Sentenciador que la petición de la accionante no se ajusta a derecho en virtud de que no hay evidencia de su imposibilidad para desenvolverse en el campo laboral o que carezca de recursos y de que se ha evidenciado el incumplimiento de las obligaciones por parte de su cónyuge. Así se establece.

Por ende, tomando fundamento en las anteriores apreciaciones y en aplicación de las previsiones normativas que rigen la procedencia de este juicio de alimentos por deber matrimonial, pese a que el carácter de cónyuge de la demandante no se discute, ésta no comprobó sus afirmaciones de hecho referidos a que por cuanto es legítima esposa del demandado, tiene pleno derecho a una pensión alimentaria, para así sufragar los gastos para su subsistencia, sin embargo, al quedar demostrada la relación laboral de la actora y al ser reconocida y ratificada en los alegatos de ambas partes, se verifica que la misma no tiene imposibilidad de trabajar o de desempeñar alguna actividad remunerada, ni el incumplimiento de su cónyuge de los deberes inherentes al matrimonio; por lo que en consecuencia no es posible declarar la procedencia a su favor de una posible pensión alimentaria, y es obligatorio para este Órgano Decisor declarar Sin Lugar la demanda por ALIMENTOS intentada. Así se decide.

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. SIN LUGAR la demanda de ALIMENTOS intentada por la ciudadana ANA MERCEDES MATOS GIL, en contra del ciudadano GIL ANTONIO RODRIGUEZ URDANETA, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

2. SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta ( 30 ) días del mes de enero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero.