Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de abril de 1991, por ante por ante el Órgano Distribuidor para esa fecha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOAQUIN ANTONIO CENTENO e ISOLINA DEL SOCORRO GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.366.308 y 13.175.409 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ANA LEON DE CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.540, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha diez (10) de abril del año 1991, se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2015, los ciudadanos ISOLINA DEL SOCORRO GARCIA RAMIREZ y JOAQUIN ANTONIO CENTENO, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio CAROLINA CLARET MORONTA DEL MORAL, titular de la cédula de identidad No. 13.003.744, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 81.779, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. En la misma fecha anterior, los mencionados ciudadanos confirieron poder Apud Acta a la Abogada CAROLINA CLARET MORONTA DEL MORAL, por lo que este juzgador pasa a resolver:

Con respecto a la solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos antes identificados, y tratándose de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, es procedente determinar si este órgano jurisdiccional es competente para conocer del presente caso. Así de la revisión efectuada a los actos procesales se observa que la solicitud fue admitida decretando la separación de cuerpos en fecha diez (10) de abril de 1991, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en resolución No. 0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en su artículo 3 resuelve que: (…). Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia”, en acatamiento al principio de imediación por haber decretado este Tribunal la referida separación tal como se dejó asentado con anterioridad, y en atención a la resolución antes indicada este Tribunal es competente para seguir conociendo de la causa. Así se declara.

Ahora bien, declarada como ha sido la Competencia, el Tribunal, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos JOAQUIN ANTONIO CENTENO e ISOLINA DEL SOCORRO GARCIA RAMIREZ; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JOAQUIN ANTONIO CENTENO e ISOLINA DEL SOCORRO GARCIA RAMIREZ, el día veinte (20) de julio del año mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante el Jefe Civil y Secretario interino respectivamente, del antiguo Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 607.

Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon ni adquirieron bienes.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los _VEINTINUEVE_ ( 29 ) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero