Ocurrió ante este Tribunal el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.674, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEXIDA MARINA CORONA, RAYMUNDO ECHEVERRIA CORONA y ALEJANDRINA ECHEVERRERIA CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 3.110.328, V- 15.351.726 y V- 15.405.192, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido en su contra por las ciudadanas MIRIAM BLANCO URIBE y MARIANA ECHEVERRIA DE LOVERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.092.751 y V- 7.715.647, respectivamente, de este domicilio, para promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente en los ordinales 4° y 5°.
I
DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de las cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, pasa este Juzgador a conocer de la señalada cuestión, concerniente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en los siguientes términos:
-II¬-
DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
Expone el apoderado judicial de la parte accionada que de conformidad con el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, la demanda no ha llenado los requisitos contemplados en el referido artículo, específicamente en el ordinal 4°, el cual dispone; “ El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”; y el ordinal 5° del referido artículo, el cual dispone; “ La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. ”
Arguye, que “ …en el escrito de reforma libelar, no se indica cual es el mérito probatorio o acreditación del instrumento que riela del folio 38 al 40 del expediente, referido a un inmueble constituido por un casa quinta construida sobre terreno propio, distinguida con el No. 11-29 con sus adherencias y construcciones, situado en la calle 61 de la urbanización La Estrella, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que supuestamente esta inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Zulia, el día 01 de noviembre de 1977, bajo el no. 57, Tomo 3, Protocolo 1°… ”
De igual forma, refiere la parte accionada que “ …el escrito de reforma libelar, no se indica, menciona o se hace referencia al mérito o pertinencia del bien distinguido con el número 1 de los activos que constan en el certificado de liberación Número 000188, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria suscrito por el apoderado del actor, que riela a los folios 59 y 60 del expediente; y que tampoco indica la pertinencia del bien indicado con el número 1 del anexo del formulario para autoliquidación de impuesto de sucesiones número 000264, que riela en folio 62 del expediente … ”
Sigue refiriendo el apoderado de la parte demandada que “… la cuestión previa opuesta pretende es depurar el proceso, a los fines de garantizar los derechos procesales de sus representados, para así poder ejercer una leal, honesta y efectiva defensa de sus derechos e intereses… ”
-III-
DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA.
En la fecha correspondiente para la subsanación o allanamiento, el apoderado judicial ANGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920, representando a la parte actora, presentó escrito en el cual se refirió a las cuestiones previas promovidas de la siguiente manera:
Que es absolutamente improcedente lo alegado por la parte la demandada, ya que el inmueble en referencia, o sea referido a un inmueble constituido por una casa quinta construida sobre terreno propio, distinguida con el No. 11-29, con sus adherencias, pertenencias y construcciones, situado en la calle 61 de la urbanización la Estrella, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Zulia, el día 01 de noviembre de 1977, bajo el No. 57, Tomo 3, Protocolo 1°, cuyo documento riela desde el folio 38 al 40 del expediente, mismo inmueble que constituye el número 1 de los activos que constan en el certificado de liberación número 000188 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria suscrito por el apoderado del actor, que riela a los folios 59 y 60 del expediente; y asimismo sigue refiriendo que el mismo inmueble indicado con número 1 del anexo del formulario para autoliquidación de impuesto de sucesiones número 00026, que riela al folio 62 del expediente; fue excluido de la pretensión de su mandante y que es a ello que obedeció en la reforma del libelo de la demanda y que siendo de esa manera nada tiene que subsanar al reformado escrito libelar.
-IV-
DEL ANALISIS DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA
Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).”
En el sentido de lo citado, el artículo 344 ejusdem, establece:
“Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. (…).”
Ahora bien, estudiadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa y hecho un computo para la verificación de los lapsos, se observó primeramente una reforma del escrito libelar presentado el 01 de octubre de 2014, y admitido el 08 de octubre de 2014 y perfeccionándose las citaciones efectivamente con la presentación del poder, conferido al abogado en ejercicio ALFREDO FERRER, no obstante posteriormente, habiendo transcurrido cuatro (4) días de despacho, en fecha 15 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia las suspensión de la causa convencionalmente, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, a partir del día despacho siguiente inclusive, así las cosas contándose dicho lapso desde el día siguiente a su presentación, es decir desde el día 16 de octubre de 2014, fenece el mismo en fecha 29 de noviembre de 2014. De esta manera se apertura así el lapso de veinte (20) días de despacho para que la parte accionada diera contestación a la demanda, luego de contados los cuatro (4) días que en principio transcurrieron, finalizando dicho lapso en fecha 09 de enero de 2015, y presentando el escrito de cuestiones previas el apoderado judicial de la parte accionada en fecha 18 de diciembre de 2014, de tal manera que una vez verificados los lapsos procesales, este Sentenciador considera que la parte actora, ciudadanos LEIXIDA CORONA, ALEJANDRINA ECHEVERRIA y RAIMUNDO ECHEVERRIA, bajo la representación judicial del abogado en ejercicio ALFREDO FERRER, para la fecha de la consignación del referido escrito de cuestiones previas ut supra mencionado, lo hicieron efectivamente en el tiempo hábil y en cuanto a los cinco (5) días que tiene la parte accionante para presentar su escrito de subsanación, finalizaban el día 16 de enero de 2015, así como efectivamente lo hizo dicha parte en el tercer (3°) día.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:
“… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Determinado lo anterior pasa este tribunal a decidir lo referido a la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 de la norma adjetiva, haciendo las siguientes consideraciones:
Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. (Resaltado del Tribunal).
A su vez, refiere el artículo 340 de la norma adjetiva:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Subrayado del Tribunal).
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:
Expone la parte demandada que la demanda no cumple con algunos requisitos esenciales y formales para la admisión de la demanda, y así menciona la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, y el objeto de la pretensión y sus causas. Por su parte, el apoderado judicial de las demandantes expone que dichos requisitos fueron excluidos de la pretensión de sus mandantes en el escrito de reforma libelar, obedeciendo a tal mandato.
Del análisis hecho a las actas y en atención a los fundamentos legales que deben expresarse en la demanda, en cuanto a los ordinales 4 y 5, del artículo 340, verifica este Juzgador, que las accionantes en la reforma de su escrito libelar, omiten un bien inmueble, sin hacer mayor mención en el mismo sobre su razón, inmueble que formaba parte como objeto de la pretensión y que aparece en su anterior escrito libelar en el Capitulo II numeral 2 y Capitulo III numeral 2, descrito en ambos capítulos como: una Casa-Quinta construida sobre terreno propio, distinguida con el Nro. 11-29, con sus adherencias, partencias y construcciones, situado en la calle 61 de la ¨ Urbanización La Estrella ¨, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del primer Circuito del Estado Zulia, el día 01 de noviembre de 1977, bajo el Nro. 57, Tomo 3, Protocolo 1, y del cual consta copia del mismo, apreciándose así la falta de relación de los hechos del escrito de reforma y las copias que rielan en actas del referido inmueble, de esta manera, es evidente, que al no hacer mención sobre la exclusión de dicho bien en la reforma de la demanda, dejan de cumplirse cierto requisitos establecidos para la misma en los ordinales ut supra mencionado. No obstante visto el escrito de fecha trece (13) de enero del año dos mil quince (2015), este Juzgador lo toma en cuenta como la correcta subsanación de la cuestión previa promovida, ya que se constata la mención de dicho inmueble y la razón de su exclusión por las accionantes y dejando claro que aún cuando conste en actas copias simples de: a) documento del referido inmueble y b) de la certificación de liberación Nro. 000188, y planilla de la relación para bienes que forman el activo hereditario Nro. 000264 de dicho inmueble, al ser excluido por las actoras, en su escrito de reforma, deja de constituir el objeto de la pretensión.
En consecuencia, se declara subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, en lo referente a los fundamentos del objeto de la pretensión y la relación de los hechos de la misma y subsanada dicha cuestión previa. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
1. SUBSANADA la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, interpuesta por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.674, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEXIDA MARINA CORONA, RAYMUNDO ECHEVERRIA CORONA y ALEJANDRINA ECHEVERRERIA CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 3.110.328, V- 15.351.726 y V- 15.405.192, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la presente causa de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguida contra las ciudadanas MIRIAM BLANCO URIBE y MARIANA ECHEVERRIA DE LOVERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.092.751 y V- 7.715.647, respectivamente, de este domicilio.
2. NO HAY CONDENATORIAS EN COSTAS en virtud de lo antes expuesto.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los VEINTITRES (_23_) días del mes de ENERO del año dos mil Quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155° de La Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero
|