Se da inicio la presente demanda de INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA, iniciada por el ciudadano JOE ANTONIO BERMUDEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.517.519 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de PRESIDENTE, de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS “VILLA AITANA”; debidamente constituido mediante acta de Asamblea de Propietarios, de fecha 14 de Julio de 2009, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 60.749, contra la sociedad mercantil PROMOTORA LAGO COUNTRY, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, cuya ultima reforma fue en fecha 23 de Junio de 2004, bajo el No. 27, Tomo 103-A.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos signado con el No. TM-CM-54232012 se recibió y de ordeno darle entrada mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2012, instando al interesado a los fines de emitir pronunciamiento copias de los documentos de las viviendas pertenecientes al Condominio De Residencias “Villa Aitana”,

Siendo consignados los documentos requeridos; Este Tribunal por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, admitió cuanto ha lugar en Derecho, mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil doce (2012), acordando realizar el traslado y constitución del Tribunal en el quinto día de despacho, siguiente, a los fines de que se decida sobre la prohibición de continuar la obra nueva o continuarla.

En fecha 01 de Noviembre de 2012, el ciudadano PEDRO EMIRO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.786.927, y de este domicilio, actuando en carácter de VICEPRESIDENTE de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS “VILLA AITANA”, consignó poder apud acta otorgado a los abogados ROBERTO DEVIS SANCHEZ, NORA BRACHO MONZART, ANGKARINA CAMBA PEREZ Y JUAN CARLOS BERMUDEZ, facultados para representar a la misma en el presente juicio.

Asimismo en se procedió a realizar el traslado judicial en fecha 7 de noviembre de 2012, dejando constancia de la experticia realizada a los inmuebles con informe técnico presentado por el ciudadano JAIME RODRIGUEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.679.031, de profesión ingeniero geodesta.

En ese sentido el Tribunal en fecha 20 de Noviembre de 2012, dicto sentencia No. 532, declarando La Protección Prohibitiva de la Continuación de la Construcción del Terraplén o pared que linda con el Conjunto Residencial Villa Aitana, Obra Emprendida por la Sociedad Mercantil Promotora Lago Country, S.A. asimismo fijo un monto para la caución.

En fecha 21 de Noviembre de 2012 la abogada Angkarina Camba Pérez, se dio por notificada de la sentencia antes mencionada y posteriormente solicito mediante escrito de fecha 03 de Mayo de 2013 reconsideración sobre el monto de la caución fijada, siendo negada por este Juzgado mediante auto.
Así pues, en fecha 04 de Diciembre de 2014 la representante judicial de la parte actora solicito la perención de la instancia.

Este Tribunal habiendo efectuado la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que posterior a la diligencia antes mencionada, la parte litigante no realizo actuación alguna, formalidad ésta requerida para interrumpir la perención; por lo que se efectúa las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
(Negritas y subrayado del tribunal).
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”


Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Seguidamente, se observa que en la Sentencia Nº 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Respecto de la Sentencia Nº RC-003, en Sala de Casación Civil de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:

“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.


Ahora bien, evidencia este Sentenciador del estudio realizado a las actas procesales, que desde el día dos (02) de Mayo del año dos mil trece (2013), fecha en la cual, fue consignada la ultima actuación, y siendo ésta la ultima actuación efectuada por la parte interesada, se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno en aras de lograr la prosecución del presente Juicio; siendo evidente que se trata de una figura en materia de orden público, que constituye la perención declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho y una vez configurada así la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA, intentado por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VILLA AITANA, contra la sociedad mercantil PROMOTORA LAGO COUNTRY, S.A, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en esta sentencia. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de ENERO del año dos mil quince (2015). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
(Fdo.)
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Zulay Virginia Guerrero