Se inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana ELEDA MARGARITA SOTO DEL MAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.820.906, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra el ciudadano DUVALDO ENRIQUE PIRELA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.774.666, de igual domicilio.

La misma fue admitida por auto de fecha 16.07.10. Seguidamente el demandado, compareció ante este Juzgado a darse por citado, mediante diligencia presentada el día 27.07.10.

En la pieza de medidas, consta decreto de Medida Preventiva de Embargo, de fecha17.06.11, estableció el , a fin de garantizar la obligación alimentaria a favor de la ciudadana Eleda Margarita Soto Del Mar.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda, en fecha 13.07.11, el Tribunal declaró la confesión ficta del demandado y con lugar la presente demanda.

En la presente oportunidad, por diligencia de fecha 19.01.15, acudió la actora a consignar copia simple del acta de defunción de su cónyuge,

Este Tribunal para resolver observa:

Cabanellas define los alimentos como “las asistencias que por la ley, contrato o testamento se dan a algunas personas para su manutención y subsistencia; esto es, comida, bebida, habitación y recuperación de la salud”.

En el Derecho de Familia se ampara la necesidad que puede tener una persona de recibir lo que sea necesario para subsistir, dada su incapacidad para procurárselas solo. De esta manera, en el contexto legal venezolano, a los cónyuges además de la obligación recíproca de contribuir a la satisfacción de sus necesidades que señala el artículo 139 del Código Civil, la obligación alimentaria aparece consagrada expresamente en el artículo 286. Resultando entonces, que la primera tiene vigencia durante la existencia de la vida conyugal común y, en este sentido, siendo más amplia y autónoma contiene y absorbe la obligación alimentaria propiamente dicha; por lo que esta no constituye una figura distinta.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la copia simple del acta de defunción consignada, se aprecia que la misma fue expedida por el Registro Civil del Municipio Boconó del estado Trujillo, en la cual se verifica el fallecimiento del ciudadano Duvaldo Enrique Pirela Reyes, titular de la cédula de identidad No. 3.774.66, parte demandada en la causa.

Con respecto a esta situación, conviene traer a relucir lo dispuesto en el artículo 298 del Código Civil, a saber:
“La muerte de quien tiene derecho a alimentos o de quien deba suministrarlos hace cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que así lo dispongan.”

Así las cosas, siendo que en la presente causa, el fallecido Duvaldo Enrique Pirela Reyes, antes identificado, tenía la obligación de suministrar pensión por alimentos a la actora ciudadana Eleda Soto, conforme a providencia cautelar dictada en el proceso, y resultando del necesario reconocimiento que el Derecho de Alimentos es personalísimo, por cuanto depende de circunstancias individuales y se obliga a una persona determinada, tomando en cuenta su carácter de cónyuge y sus posibilidades económicas, característica la cual conlleva, a que la misma sea intransferible, tanto por herencia como durante la vida del acreedor y deudor alimentario; este Juzgador determina que ante el acaecimiento de la muerte del demandado, queda de pleno derecho Extinguida la presente causa, toda vez que ante el fallecimiento del obligado desaparece la obligación misma de alimentación garantizada en el Derecho venezolano desde el momento de su muerte.

Así las cosas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

• EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO DE ALIMENTOS, incoado por la ciudadana ELEDA SOTO DEL MAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.820.906, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra el ciudadano DUVALDO ENRIQUE PIRELA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.774.666 de igual domicilio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los VEINTITRÉS ( 23 ) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero