Vista la diligencia de fecha 13 de enero de 2015, suscrita por la ciudadana JUANA MARIA GARCIA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.358.916, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio CATALINA PRIETO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 12.622.079, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.336, y del mismo domicilio, parte actora en el juicio de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION contra la ciudadana MARIOLY CAROLINA MADURO GARCIA, con cédula de identidad No. 11.806.776, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde desiste de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó le sean devueltos los documentos originales consignados y que señala en dicha diligencia, el Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
El presente caso de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, recibida por este Tribunal según distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara, el día once (11) de noviembre de 2014, dictándose auto en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, mediante el cual se le da entrada, instando al demandante a consignar declaración judicial que determine el tiempo que duro la unión concubinaria a la que hace referencia la actora, para resolver sobre la admisión de la demanda.
Posteriormente en la fecha indicada al inicio de esta resolución, la demandante desiste tanto de la acción como del procedimiento, tal como lo dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece.
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
En el caso bajo estudio, observa este Sentenciador que la causa aún se encontraba en la fase de admisión, teniendo que no existe pronunciamiento de este Despacho sobre la admisión o no del mencionado proceso, por lo que el procedimiento en si jurídicamente no se había iniciado, puesto que este es efectivo una vez que el Tribunal haga pronunciamiento expreso sobre el mismo; sin embargo, por cuanto se evidencia que la voluntad del demandante es desistir tanto de la acción como del procedimiento, este Juzgador le imparte su aprobación, declarando terminado el juicio, y ordenando el archivo del expediente.
En cuanto a la solicitud de la actora que le devuelvan los instrumentos que se encuentran agregados a las actas, este Órgano Jurisdiccional ordena la devolución del Acta de Defunción signada con el No. 65, del de cujus Orlando Antonio Maduro Sánchez, inserta en el folio 2, y del Justificativo de Testigos evacuado ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia inserto en los folios del 3 al 24, previa certificación en actas, autorizando para ello al ciudadano John Gómez, persona capaz y de este domicilio. Con respecto a la devolución de los instrumentos insertos del folio 26 hasta el folio 34, marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, el Tribunal niega dicho pedimento ya que los mismos fueron consignados en copias simples. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __VEINTE__ ( 20 ) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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