Vista la diligencia de fecha siete (07) de Enero de 2015, suscrita por el Abogado DAVID MOUCHARFIECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.523.985, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.257, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 1, Tomo 16-A, en fecha cuatro (04) de Septiembre de 1977, domiciliada en la Ciudad de Caracas del Estado Zulia, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A; debidamente autorizado para celebrar este convenimiento mediante carta e autorización emitida por la ciudadana LEYDA GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.140.261, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Presidente-Administrador de la Sociedad Mercantil antes mencionada, parte actora en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido contra la Sociedad Mercantil GRUPO ATLANTIK, S.A, debidamente constituida originalmente como LEM, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 2, Tomo 3-A, en fecha quince (15) de Abril de 1.991, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo cambio a su denominación actual consta en Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita en el citado Registro, en fecha 30 de Mayo de 2.003, bajo el No. 11, Tomo 18-A, y contra los ciudadanos MARCO BELLAGAMBA GIACOMETTI, MESOD FERNANDO BENARROCH SANCHERZ Y RITA CECILIA QUINTERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.829.774, V-6.746.921 y V-9.708.161, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados en este acto por el abogado en ejercicio JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.807.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.729, como consta en Instrumentos Poderes General, Judicial y Extrajudicial, autenticados ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual celebran la presente TRANSACCION para poner fin al presente juicio en los siguientes términos: (…) “PRIMERA: De acuerdo con lo ordenado en los dispositivos que de seguidas se determinan e invocando su tutela jurídica, los cuales son los Artículos 255, 256, 257, 261 y 264 del Código de Procedimiento Civil que tratan “DE LA TRANSACCION Y DE LA CONCILIACIÓN”; y, en los Artículos 1.713 y siguientes del vigente Código Civil, que se refieren a “DE LA TRANSACCIÓN”, con el objeto de ponerle fin al presente juicio especial de Cobro de Bolívares, y de que tenga los efectos de una sentencia ejecutoriada, hemos perfeccionado la presente transacción. SEGUNDA: Es propósito de las partes intervinientes en la presente transacción, ponerle término al juicio que por Cobro de Bolívares sigue la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO ATLANTIK, S.A. y de los ciudadanos MARCO BELLAGAMBA GIACOMETTI, MESOD FERNANDO BENARROCH SANCHEZ y RITA CECILIA QUINTERO SANCHEZ, contenido en el Expediente No. 57.009 de la Nomenclatura llevada por ese Tribunal, en forma definitiva y absoluta de manera que desaparezca el juicio, incidencias, recursos, apelaciones, reserva de acciones civiles, penales o de cualquier otra índole, honorarios de Abogados; y, en general, que concluyan definitivamente todas y cuantas diferencias hayan surgido con ocasión de todos los hechos descritos en el libelo de la demanda que dio inicio al indicado proceso, desde el momento de la introducción de la demanda, hasta el perfeccionamiento de esta transacción. TERCERA: La parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en el marco de esta transacción recibe de los codemandados GRUPO ATLANTIK, S.A., MARCO BELLAGAMBA GIACOMETTI, MESOD FERNANDO BENARROCH SANCHEZ y RITA CECILIA QUINTERO SANCHEZ, la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000.oo), con cuya cantidad quedan canceladas o pagadas en su totalidad las obligaciones emanadas de los contratos descritos en el libelo de la demanda, identificados con las letras y números “B1” y “B2”, que dio inicio al presente juicio, erogaciones, incluyendo los honorarios de sus Abogados actuantes en este juicio, tanto judiciales como extrajudiciales, y cualquier costo o costa relacionado directa o indirectamente con el presente proceso; cantidad antes citada que recibo en este acto mediante dos (02) Cheques de Gerencia, los cuales describo a continuación: a) Cheque de Gerencia signado con el No. 68986643, librado por BANCARIBE, Agencia Maracaibo Padre Claret, con fecha 18 de Diciembre de 2.014, contra la Cuenta Corriente marcada con el Código Cuenta Cliente: 0114 0560 69 5600000014, con un monto de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000.oo), teniendo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. el carácter de beneficiario del mismo; y, b) Cheque de Gerencia marcado con el No. 00038372, librado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Agencia Bella Vista Norte, contra la Cuenta Corriente signada con el Código Cuenta Cliente: 0134 0039 34 2120210001 con fecha 18 de Diciembre de 2.014, con un monto de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000.oo), teniendo MOUCHARFIECH ABOGADOS, S.C. el carácter de beneficiario de este Cheque. Como consecuencia del pago que en este acto efectúan los codemandados, ambas partes piden al Tribunal muy respetuosamente, decrete la suspensión de cualquier medida preventiva o ejecutiva que hubiese dictado en el caso a que se refiere la presente transacción. CUARTA: Queda expresamente establecido por ambas partes, que la presente transacción no constituye novación de los dos contratos de préstamos, descritos en el libelo de la demanda, identificados con las letras y números: “B1” y “B2”. QUINTA: Las partes intervinientes expresamente señalan, que no tienen mutuamente nada que reclamarse por cualquier concepto o causa, relacionado directa o indirectamente con los contratos de préstamos y los hechos que han servido de fundamento al juicio al cual se le pone fin, a través de la presente transacción, y muy especialmente señalan que los Honorarios Profesionales de Abogados de los codemandados, serán satisfechos por los codemandadas sin que BANESCO tenga obligación alguna por ese concepto SEXTA: Ambas partes libre y voluntariamente solicitan muy respetuosamente al Tribunal, homologue la presente transacción, por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres, le imparta su aprobación y lo declare con autoridad de cosa juzgada, oficie a la Oficina de Registro Público pertinente la suspensión de cualquier medida preventiva o ejecutiva que hubiese sido declarada en este proceso sobre un inmueble propiedad de alguno de los codemandados; ordene la expedición por Secretaría de dos (02) copias certificadas de esta acta, del auto de la homologación y del auto por el cual se ordena expedir las citadas copias, para que le sirva a cada una de las partes como justo título; y, ordene, una vez cumplidas las peticiones anteriormente señaladas, el archivo de este Expediente.”(….)

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION fue recibido de la Oficina de Recepción y Distribución en fecha 09.07.2010, siendo admitida en fecha 10.08.2010, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil GRUPO ATLANTIK, S.A, antes identificada, en la persona de su Presidente y en su propia persona, ciudadano MARCO BELLAGAMBA GIACOMETTI, antes identificado, y en los ciudadanos RITA CECILIA QUINTERO SANCHEZ, y MESOD FERNANDO BENARROCH SANCHEZ; para que le pague a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A dentro de los diez (10) días despacho siguientes a la constancia de haber sido intimado.

Ahora bien, revisadas como fueron las actas se observa que encontrándose el proceso en etapa de prueba las partes celebran convenimiento, considerando este Juzgador que el acto al que se refiere va dirigido a dirimir la controversia en forma de autocomposición procesal y en observancia que el mismo, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, y de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil le imparte su aprobación, declarándolo en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la cláusula TERCERA, mediante la cual los representantes de ambas partes solicitan la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y ejecutada en la presente causa, y de la revisión efectuada a las actas, específicamente a la pieza de medida, se observa que en fecha catorce (14) de febrero de 2011, se decretó MEDIDA DE DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa quinta constante de dos plantas y su parcela de terreno propio, ubicado en la calle 67 y distinguida con el No. 2G-65, Sector La Lago, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, la parcela posee una superficie de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la prolongación de la calle 67, antes Segunda Avenida de la urbanización Creole, Sur: Con la parcela No.4, Este: Con la parcela No. 2 y Oeste: Linda con la parcela No. 7; hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 605.810.00), observándose que dicho inmueble pertenece a los codemandados MARCO BELLAGAMBA GIACOMETTI y RITA CECILIA QUINTERO SANCHEZ, según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Noviembre de 2005, anotado bajo el No. 29, Protocolo 1°, Tomo 21; en tal sentido y en virtud del convenimiento realizado y la solicitud de suspensión de la misma, este sentenciador deja sin efecto la medida decretada. ASÍ SE DECIDE.

Líbrese oficio a la Oficina del Registrado Publico Del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de participarle la suspensión de la medida antes mencionada.

Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes; en consecuencia se Declara Terminado el Juicio y se ordena el Archivo del expediente.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA,

ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.