Se inició el presente procedimiento de REIVINDICACIÓN, en virtud de demanda interpuesta por la ciudadana YULIMAR DEL VALLE MARQUEZ VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.529.402, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el abogado NINQUEY RAMON ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.870, con el carácter de apoderados del ciudadano RODOLFO DEL CARMEN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.640.143, representación que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 8 de agosto de 2012, anotado bajo el No. 28, Tomo 21, contra las ciudadanas ANGIE DEL PILAR VALECILLOS CASTELLANO y ANGELA ISABEL BAQUERO ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.726.036 y E-81.253.604 respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda, instando a la parte actora a consignar instrumental. En fecha 2 de octubre de 2012, la representación judicial del demandante dio cumplimiento a lo ordenado. En fecha 4 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la citación de las ciudadanas ANGELA VAQUERO y ANGIE DEL PILAR VALECILLOS CASTELLANOS, antes identificadas, para que comparecieran ante el Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación de la última de las demandadas, a fin de que contesten la demanda incoada en su contra.

En fecha 5 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los gastos de transporte. En la misma fecha, la ciudadana YULIMAR DEL VALLE MARQUEZ VALECILLOS, asistida por el abogado NELSON ENRIQUE HERNANDEZ ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.526, mediante diligencia consigna copias fotostáticas simples del libelo y auto de admisión. En fecha 9 de octubre de 2012, se libran los recaudos de citación.

En fecha 19 de octubre de 2012 el Alguacil del Tribunal expuso que citó a la codemandada ANGIE VALECILLOS CASTELLANO, quien firmó la correspondiente boleta. Asimismo, expuso que citó a la ciudadana ANGELA ISABEL BAQUERO ALVARADO, quien no firmó la boleta de citación.

En fecha 2 de noviembre de 2012, el abogado NINQUEY RAMON ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se complemente la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, petición que fue proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2012, librándose a los efectos boleta de citación.

En fecha 7 de diciembre de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia sobre el cumplimiento de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de enero de 2013, las ciudadanas ANGIE DEL PILAR VALECILLOS CASTELLANO y ANGELA ISABEL BAQUERO ALVARADO, parte demandada, confieren poder apud acta a los abogados JESÚS SARCOS MANZANERO, EGAR ROMERO RINCÓN y BEATRIZ CAROLINA PÉREZ SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.993, 9.170 y 34.590 respectivamente.

En fecha 21 de enero de 2013, los abogados EGAR ROMERO RINCÓN y JESÚS SARCOS MANZANERO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito contestan la demanda. En fecha 29 de enero de 2013, la ciudadana YULIMAR DEL VALLE MARQUEZ VALECILLOS, sustituye poder de administración y disposición conferido por el actor, pero reservándose su ejercicio en el abogado ALFREDO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.747.

Posteriormente, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en fechas 6 y 15 de febrero de 2013, la parte demandada y actora presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados en actas mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013. En fecha 22 de febrero de 2013, el abogado EGAR ROMERO RINCON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito formuló extemporáneamente por tardía oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 26 de febrero de 2013, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes.

En la misma fecha, el abogado ALFREDO VARGAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito anuncia tacha de falsedad incidental, impugna instrumentales y consigna documentos. En fecha 28 de febrero de 2013, se libraron oficios Nos. 248-13, 249-13, 250-13, 251-13, 252-13 y despachos con oficios Nos. 253-21-13 y 254-22-13. En fecha 5 de marzo de 2013, el abogado EGAR ROMERO RINCON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito insiste en la validez de los documentos. En fecha 15 de marzo de 2013, el abogado ALFREDO VARGAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito formaliza extemporáneamente por tardía la tacha de falsedad incidental.

En fecha 15 de marzo de 2013, este Juzgado difiere el acto de inspección judicial. En fecha 19 de marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso que consignó ante las oficinas respectivas los oficios Nos. 248-13, 249-13, 250-13 y 252-13. En fecha 1 de abril de 2013, se da entrada al oficio No. 114.2013 de fecha 20 de marzo de 2013, librado por el Colegio de Abogados del Estado Zulia. En fecha 10 de abril de 2013, se declaró desierto el acto de inspección judicial, debida la incomparecencia del promovente de la prueba.

En fecha 10 de abril de 2013, el abogado ALFREDO VARGAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial. En fecha 11 de abril de 2013, este Juzgado dicta resolución declarando terminada la incidencia de la tacha de falsedad debido a la formalización efectuada de forma extemporánea por tardía de la parte demandante.

En fecha 17 de abril de 2013, este Juzgado fija nuevamente el acto de inspección judicial, la cual se llevó a efecto el día 23 de abril de 2013. En fecha 24 de abril de 2013, se recibió oficio No. DC-E-618-2013 de fecha 8 de abril de 2013, librado por el Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En fecha 30 de abril de 2013, el práctico designado en la inspección judicial procedió a consignar informe.

En fecha 7 de mayo de 2013, se le dio entrada a los despachos de pruebas No. 254-22-13 y No. 253-21-13. En fecha 13 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso que consignó ante la oficina respectiva el oficio No. 251-13. En fecha 3 de octubre de 2013, el abogado ALFREDO VARGAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia realiza pedimento, el cual es negado por este Juzgado mediante auto de fecha 7 de octubre de 2013.

En fecha 14 de noviembre de 2013, se recibió oficio No. PCM-609-2013 de fecha 31 de octubre de 2013, librado por el Concejo Municipal de Maracaibo. En fecha 20 de noviembre de 2013, el abogado ALFREDO VARGAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se fije la causa para informes, petición que fue negada por este Juzgado mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2013, otorgándosele un lapso para el impulso de las pruebas cuyas resultas no constan en el expediente.

En fecha 27 de noviembre de 2013, el abogado ALFREDO VARGAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se ratifiquen los oficios de pruebas, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2013, librándose a los efectos oficios Nos. 1323-13 y 1324-13. En fecha 10 de diciembre de 2013, expuso que consignó ante la oficina respectiva el oficio No. 1324-13. Asimismo, expuso el día 12 de diciembre de 2013, que remitió el oficio No. 1323-13.

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2014, suscrita por el abogado ALFREDO VARGAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, agrega el oficio No. 2013-076 de fecha 19 de diciembre de 2013, librado por la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

En fecha 15 de abril de 2014, este Juzgado fija la causa a informes, previa notificación de las partes. En fecha 20 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal expone que notificó a la representación judicial de la parte demandada. En fecha 2 de julio de 2014, deja constancia de la notificación de la parte actora. En fecha 23 de julio de 2014, el abogado EGAR ANDRES ROMERO RINCON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta tempestivamente escrito de informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Actora: En el escrito libelar, la parte actora expone lo siguiente:

 “Que en el año de 1959 su poderdante llegó al sector conocido como Ciudad Tablita del Municipio Cacique Mará del Estado Zulia, hoy día Barrio Guaicaipuro, jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al inmueble que era del ciudadano BENJAMÍN MONTIEL GUERRA quien era su tío, según se evidencia en documento del Juzgado del Distrito Mara de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de enero de 1959, para trabajar y cuidar el inmueble con su cuñado JOSÉ CHIQUINQUIRA VALECILLOS MIRANDA, titular de la cédula de identidad No. V-1.053.853, después de tres (3) años, este les planteó venderles el inmueble y cancelarlo por partes iguales, a su cuñado JOSÉ VALECILLOS y a RODOLFO MÁRQUEZ, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.00), monto el cual cancelarían cada uno a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000.00), según se evidencia en uno de los recibos de pago privado de fecha 19 de enero de 1963, debiendo aparecer en documentos solo su cuñado, según documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Mara-Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de septiembre de 1963, haciendo la salvedad en este mismo acto que en la referida escritura se cometió un error material identificándose a este ciudadano como: JOSÉ CHIQUINQUIRA CHACÓN VALECILLOS, razón por la cual adjunta copia fotostática simple de su cédula de identidad.
 Que fue en el año un mil novecientos sesenta y cinco (1965), que le propuso a su cuñado JOSÉ VALECILLOS que le vendiera la parte de él ya que no podía atenderla, exceptuando las extensiones de terreno que donaron de forma expresa en el año de un mil novecientos sesenta y cuatro (1964) a los ciudadanos VICTORIA DE ÁLVAREZ y OLGA DE CHIRINOS, quienes son su suegra, hoy difunta y su cuñada, hermana de JOSÉ VALECILLOS respectivamente, los cuales se encuentran en posesión de esta última y en el caso de la parte correspondiente a VICTORIA DE ÁLVAREZ, se encuentra en posesión de un hijo suyo, quien aceptó y le vendió su parte por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.00), sin haber hecho documento alguno de compra-venta, por ser parte de la familia siendo en el año 2004 que se redactó un documento privado de bienhechurías, el cual fue cancelado con dinero de su propio peculio sobre las diversas construcciones realizadas durante el transcurso de todos estos años, de fecha 21 de mayo del 2004. Que el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, de fecha 18 de Julio del 2012, donde se construye unas mejoras y bienhechurías.
 Que como el inmueble antes identificado solo estaba habitado por integrantes de la familia y creyente de la religión católica, los vecinos decidieron hacer una asociación cristiana sin fines de lucro y en efecto lo hicieron, formando una congregación familiar, vecinal y sectorial, llamada Madre Emilia de San José fundada el 25 de octubre de 1963, con unos objetivos específicos tales como:
o Promover la realización de obras sociales en beneficio de la comunidad conforme a la misión apostólica de la Madre Emilia de San José.
o Defender los sagrados principios de la religión católica como herencia espiritual de la familia y guía permanente de su conducta.
o Practicar la caridad con amplio espíritu cristiano.
o Mantener una conciencia libre de prejuicios y una voluntad siempre dispuesta al servicio de los demás.
o Impedir la realización de cualquier hecho que lesione la dignidad de sus miembros.
o No practicar vicios o actos ilícitos contra la moral y las buenas costumbres.
o Estimular la convivencia dentro de un gran concepto de hermandad social, con pego a la virtud, la paz y el amor entre los hombres entre otros.
 Que con el fin de hacer realidad los objetivos, se hicieron tres construcciones, donde las familias que formaron la congregación Madre Emilia de San José me ayudaron a realizar las edificaciones.
 Que para el año de 1.963 fueron veinticuatro (24) familias que hicieron realidad la asociación, por más de treinta y siete (37) años, manejándose todo en armonía en la congregación, cumpliendo con los objetivos antes citados. Que las veinticuatro (24) familias funcionaron como una sola., que fue en el año dos mil (2000), que las ciudadanas ANGELA BAQUERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-26.981.296, quien funge como directora de la congregación y ANGIE DEL PILAR VALECÍLLOS CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-15.726.036, empezaron a desviar los objetivos para los cuales se fundó la congregación, dedicándose a alquilar las estructuras para fines políticos y la realización de fiestas paganas y privadas, donde atentan con las buenas costumbres, la moral y la ética; a tal extremo que han ocurrido hechos con heridos producto de riñas y disparos con armas de fuego.
 Que de igual manera la expulsión de algunas familias y de su familia que en estos momentos solo quedan cuatros (4), de la congregación y de los inmuebles en cuestión, recibiendo además insultos e improperios, incluso amenazas de muerte, basándose en el supuesto negado de ser ellas las propietarias del inmueble anteriormente identificado. De igual forma la ciudadana ANGIE DEL PILAR VALECÍLLOS CASTELLANOS, denunció por ante El Ministerio Público llevado por la Fiscalía Veinticuatro según expediente No 24-FS-OAC-1670-12 que remitió a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Venancio Pulgar, a dos de sus Hijas y su esposa por un supuesto hurto de electricidad y destrozo del inmueble en cuestión, donde en presencia de la autoridad se afirmó una fianza hasta solucionar la problemática, así mismo dijo que su cónyuge les hizo disparos con la intención de hacer daños ya sea para herir o asesinar.
 Que por tales razones solicito se reconozca el derecho de propiedad, dominio y posesión que sobre el inmueble antes identificado le asisten a su poderdante, demandando de igual forma la desocupación inmediata de su propiedad por parte de las ciudadanas ANGELA BAQUERO y ANGIE DEL PILAR VALECÍLLOS CASTELLANO, anteriormente identificadas.”

La Parte Demandada: Exponen los abogados EGAR ROMERO RINCON y JESUS SARCOS MANZANERO, en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas ANGIE DEL PILAR VALECILLOS CASTELLANO y ANGELA ISABEL BAQUERO ALVARADO, parte demandada, lo siguiente:

 “Que oponen a la parte actora como defensa o excepción perentoria de fondo, establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de cualidad o de interés del actor ciudadano RODOLFO DEL CARMEN MÁRQUEZ, para intentar la presente acción. Que la parte actora carece de la cualidad o legitimación para intentar la presente acción, por no tener la cualidad de propietario que dice tener sobre una extensión de terreno ubicado según su decir en el sector conocido como CIUDAD TABL1TA, hoy Barrio Guacaipuro, de la Parroquia Venancio Pulgar, de esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia. Que la parte actora afirma ser propietaria de una extensión de terreno o de un inmueble, sin ni siquiera identificar con sus medidas, linderos, superficie y la ubicación exacta; simplemente se limita a señalar una serie de documentos que en modo alguno, pueden serle opuestos a nuestras representadas, pues estos son en su mayoría privados.”
 “Que el ciudadano RODOLFO MÁRQUEZ, no tiene cualidad para intentar acción en contra de nuestras representadas, quienes con la condición que más adelante se señala y perfectamente será demostrado en la etapa propietaria de ser necesario, la primera de las nombradas junto con sus otros tres (03) hermanos identificados como CARLOS JULIO VALECILLOS CASTELLANO, LUIS JOSÉ VALECILLOS CASTELLANO, y CARLA COROMOTO VALECILLOS CASTELLANO y además junto a su madre la ciudadana CREDIA COROMOTO CASTELLANO GRATEROL DE VALECILLOS, para la presente fecha luego de la muerte de su causante JOSÉ RAFAEL VALECILLOS MIRANDA, son los únicos y exclusivos propietarios de dos lotes de terrenos contiguos ubicados éstos que sumados entre sí, alcanzan a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (1.545,98 MTS2), así como de todas las construcciones y bienhechurías que sobre los mismos se encuentran.”
 “Que el ciudadano RODOLFO DEL CARMEN MÁRQUEZ, no tiene la cualidad de propietario para intentar la presente acción sobre el inmueble que ocupa y de la cual sí es copropietaria una de nuestras representadas identificada como ANGIE DEL PILAR VALECILLOS CASTELLANO, como hija legítima de su padre hoy fallecido ciudadano JOSÉ RAFAEL VALECILLOS MIRANDA, quien junto a su madre y a sus tres hermanos arriba nombrados conforme a lo dispuesto en el Código Civil Venezolano, son los únicos y exclusivos herederos de JOSÉ RAFAEL VALECILLOS, y únicos propietarios de los dos lotes de terrenos que más adelante identificamos y de todas las bienhechurías sobre ellas construidas y que establecemos la relación de causalidad.”
 “Que oponen a la parte actora también como defensa o excepción perentoria de fondo, la falta de cualidad de sus representadas ANGIE DEL PILAR VALECILLOS CASTELLANO y ANGELA ISABEL BAQUERO ALVARADO, para sostener la presente acción, por no ser nuestras representadas las ocupantes del supuesto inmueble del cual el actor ciudadano RODOLFO DEL CARMEN MÁRQUEZ, dice ser propietario, cuya ubicación exacta, ni medidas, linderos, ni su superficie señala en el libelo, sólo se limita a decir que esta ubicado en el sector antes denominado Ciudad Tablita, hoy Barrio Guacaipuro de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo.”
 “Que una de nuestras representadas, la ciudadana ANGIE DEL PILAR VALECILLOS CASTELLANO, es copropietaria de una extensión de terreno, conformada por dos lotes, el primero con una superficie de 772,59 metros cuadrados y el otro con una superficie de de 773,39 metros cuadrado, que sumados entre sí asciende a UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (1.545,98 MTS2), cuyas medidas, linderos coordenadas y toda la información pertinentes se encuentran perfectamente determinados y deslindados no sólo en los documentos de adquisición por parte de su causante JOSÉ RAFAEL VALECILLOS MIRANDA, sino también en el documento cuando el ciudadano JOSÉ RAMÓN VALECILLOS, adquirió el primer lote o extensión de terreno de 772,59 metros cuadrados, por compra efectuada al CONCEJO MUNICIPAL del anteriormente denominado Distrito Maracaibo hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por documento asentado bajo el No. 107, folios 219 al 220, del Libro de Datas correspondientes, llevado por el Concejo Municipal nombrado y posteriormente presentado para su reconocimiento judicial efectuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de marzo de 1.971, del Asiento No.62 del Libro Adicional No.1 y el segundo lote terreno de 773,39 metros cuadrados cuyas medidas, linderos y demás datos identificatorios se encuentran también plasmados en el documento en virtud del cual JOSÉ RAFAEL VALECILLOS, adquirió por compra a OLGA VALECILLOS MIRANDA DE CHIRINOS, sino también en el documento cuando la nombrada OLGA VALECILLOS MIRANDA DE CHIRINOS, lo adquirió por compra efectuada al CONCEJO MUNICIPAL del anteriormente denominado Distrito Maracaibo hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por documento asentado bajo el No. 22, folios 55 al 57, del Libro de Datas correspondientes, llevado por el Concejo Municipal nombrado y posteriormente presentado para su reconocimiento judicial efectuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de 1.971, del Asiento No.41, del Libro Adicional No.1.”
 “Que estos documentos conforman el inicio de la cadena documental, que ampara la propiedad del causante JOSÉ RAFAEL VALECILLOS MIRANDA, y consecuentemente demuestran que los dos lotes de terrenos son copropiedad de una de nuestras representadas identificada como ANGIE DEL PILAR VALECILLOS CASTELLANO, a quien le corresponde por herencia dejada por su padre JOSÉ RAFAEL VALECILLOS MIRANDA, un 10% a ella y otro equivalente al 30% para sus hermanos CARLOS JULIO VALECILLOS CASTELLANO, LUIS JOSÉ VALECILLOS CASTELLANO, y CARLA COROMOTO VALECILLOS CASTELLANO a razón del 10% para cada uno de ellos y además a su madre la ciudadana CREDIA COROMOTO CASTELLANO GRATEROL DE VALECILLOS, le pertenece el 50% como cónyuge supértite del ciudadano JOSÉ RAFAEL VALECILLOS, más otro 10% como heredera, por ser asimilada a un hijo conforme a las previsiones del Código Civil, estos dos últimos sumados entre sí asciende al 60% para la ciudadana CREDIA CASTELLANO viuda de VALECILLOS.”
 “Que acompañan copia de las Actas de Nacimientos de los cuatro hijos dejados por el ciudadano JOSÉ RAFAEL VALECILLOS MIRANDA, Copia del Acta de Matrimonio con la ciudadana CREDIA COROMOTO CASTELLANO y copia del Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ RAFAEL VALECILLOS MIRANDA; con la cual se demuestra la cualidad de herederos de estos del ciudadano JOSÉ RAFAEL VALECILLOS MIRANDA.”

 “Que nuestras representadas no son las detentadoras, ni poseedoras de lo que aquello (no se sabe que) sin identificar, ni ubicar, el hoy actor pretende le sea reivindicado. Piden en consecuencia sea declarada como punto previo a la sentencia de mérito, la falta de cualidad de sus representadas ANGIE DEL PILAR VALECILLOS CASTELLANO y ANGELA ISABEL BAQUERO ALVARADO, para sostener el juicio, por no ser la ocupante del terreno que afirma la parte actora ser propietaria.”
 “Negamos y rechazamos categóricamente la acción intentada por la parte actora, en la cual pretende se le reconozca el derecho de propiedad, dominio y posesión, sobre un inmueble del cual dice tener derecho, e igualmente demanda la desocupación inmediata de su propiedad por parte de la ciudadanas ANGIE DEL PILAR VALECILLOS CASTELLANO y ANGELA ISABEL BAQUERO ALVARADO. Negamos rotundamente que nuestras representadas estén ocupando algún inmueble propiedad del ciudadano RODOLFO DEL CARMEN MARQUEZ.”
 “Que oponen a la parte actora, la falta de identidad específica del inmueble sobre el cual el actor pretende se le reconozca un derecho de propiedad, y sobre el cual quiere le sea reivindicado y que nuestras representadas le desocupen; violándose el espíritu que el legislador le ha dado a los artículos 548, 549 y 550 del Código Civil.”
 “Que de la lectura del libelo de demanda intentada por el ciudadano RODOLFO DEL CARMEN MÁRQUEZ, se concluye que no existe identidad alguna del inmueble sobre el cual dice ser propietario y mucho menos del inmueble del cual dice que está ocupado por nuestras representadas. Repetimos debe haber identidad entre los dos inmuebles, y en el caso de autos en el libelo de la demanda repetimos no está ni siquiera someramente señalada la identidad objeto del bien inmueble a reivindicar, no está explanado en dicho libelo, ni siquiera señaló las medidas, los linderos, la extensión, ni su ubicación respecto de la nomenclatura municipal.”
 “Que se observa que la parte actora sólo se limita a indicar en el libelo que es propietario de un inmueble ubicado en el sector conocido como Ciudad Tablita del Municipio Cacique Mará, hoy Barrio Gauicaipuro, Parroquia Venancio Pulgar, pero no indica, (ya que para él, es imposible determinar clara y fehacientemente y con exactitud la ubicación de dicha sujeta propiedad), con lo cual se hace inadmisible y en tal sentido debe ser declarada sin lugar la supuesta acción de reivindicación intentada; por cuanto la misma no fue sustentada, ni mencionada que tipo de acción está ejerciendo.”
 “Que nuestra representada ANGIE VALECILLOS CASTELLANO, es la auténtica, verdadera e incuestionable co-propietaria como antes se dejó expresado y así lo hacemos valer de dos lotes de terreno y de las bienhechurías y construcciones enclavadas sobre el mismo; que sumados entre sí alcanzan una superficie de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (1.545,98 MTS2), cuyo padre (su causante José Rafael Valecillos Miranda) ocupó en forma pública, pacífica, a la vista de todo el mundo, en su condición de dueño absoluto, hasta el día de su muerte acaecida el 30 de abril de 2012, y luego de su muerte, han continuado ejerciendo sus herederos, dentro de las cuales repetimos se encuentra nuestra representada ANGIE VALECILLOS CASTELLANO, ejerciendo los actos posesorios que le atribuyen su derecho de propiedad.”
 “Que estos dos lotes de terrenos se encuentran perfectamente determinados e identificados así:
 “El identificado como Primer lote, que corresponde al comprado por JOSÉ RAFAEL VALECILLOS MIRANDA, al ciudadano JOSÉ RAMÓN VALECILLOS, quien a su vez lo adquirió por compra efectuada al Concejo Municipal del anteriormente denominado Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, se encuentra ubicado según los documentos de adquisición en la avenida 106 entre calles 14 y 15 del Barrio Guaicaipuro, sin nomenclatura municipal para esa época, pero en la actualidad se corresponde con la hoy avenida 100 entre las calles 65 y 67 No. 65-112 de la nomenclatura municipal, antes dichos terrenos correspondían a la jurisdicción del Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Venancio Pulgar, del hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según levantamiento topográfico, efectuado por el Mensurador de la Oficina de Catastro y determinado en el Plano M68-031 en dicha Oficina; afecta la forma de una cuadrilátero irregular y encierra una superficie de 772,59 metros cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: José Chacón Miranda, SUR: Luís Guillermo Valecillos, ESTE: Avenida 106 y OESTE: Olga de Chirinos.- Plano de Mensura éste, en el cual se indican todos y cada uno de los vértices que encierren este lote en cuestión, los cuales procedemos a transcribir Partiendo como punto de regencia el vértice No1. del terreno y desde ese punto se tomó un rumbo S 20°,04'W y una distancia de 15,99 metros para determinad el vértice 2 desde este punto se tomó un rumbo N 65° 31' W y una distancia de 50,17 metros para determinar el vértice No3 desde este punto se tomó un rumbo No 32° 13' E y un distancia de 16,07 metros para determinar el vértice No4 desde este punto se observó el vértice No1 con un rumbo S 65 31' E y una distancia de 46,78 metros para cerrar así la mensura.”
 “Que todos estos datos identificatorios que permiten la ubicación exacta de este primer lote, se encuentran determinado en el documento en virtud del cual el ciudadano JOSÉ RAMÓN VALECILLOS, compró al Concejo Municipal del anteriormente denominado Distrito Maracaibo del Estado Zulia.-El identificado como Segundo lote, que corresponde al comprado por JOSÉ RAFAEL VALECILLOS MIRANDA, a la ciudadana OLGA VALECILLOS MIRANDA DE CHIRINOS, quien a su vez lo adquirió por compra efectuada al Concejo Municipal del anteriormente denominado Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, se encuentra ubicado según documentos de adquisición en la avenida 101-A No. 14-67 del Barrio Guaicaipuro, antes Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Venancio Pulgar, del hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (Hoy avenida 101 entre las calles 65 y 67 No. 14-67 y según levantamiento topográfico, efectuado por el Mensurador de la Oficina de Catastro y determinado en el Plano M68-027 en dicha Oficina; afecta la forma de una cuadrilátero irregular y encierra una superficie de 773,39 metros cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: Alberto Enrique Chirinos, SUR: Rodolfo Márquez,, ESTE: José Ramón Valecillos y OESTE: Su frente la Avenida 101-A. hoy avenida 101.- Plano de Mensura éste, en el cual se indican todos y cada uno de los vértices que encierren este lote en cuestión, los cuales procedemos a transcribir Partiendo como punto de referencia el vértice N.W. de la constancia que existe dentro del terreno y desde ese punto se tomó un rumbo N 47°00'W y una distancia de 16,25 metros para determinar el vértice 1 desde este punto se tomó un rumbo S 65° 16' E y una distancia de 46,65 metros para determinar el vértice No 2 desde este punto se tomó un rumbo S 32° 13' W y un distancia de 16,08 metros para determinar el vértice No 3 desde este punto se tomó un rumbo N65° 23' W y una distancia de 50,11 metros para determinar el vértice N 4 desde este punto se observó el vértice No 1, con un rumbo N43° 51' E y una distancia de 16,97 metros para cerrar así la mensura.”

 “ Que no es cierto que la Congregación "MADRE EMILIA DE SAN JOSÉ" tenga instalada su sede y en ese sentido realice actividades en algún inmueble, terreno, construcción, estructura y/o Galpón, propiedad o posesión del hoy actor ciudadano RODOLFO MÁRQUEZ, pues tal como será demostrado en la oportunidad legal correspondiente, la nombrada Asociación Madre Emilia de San José, ejerce sus actividades y se encuentra instalada en una extensión de terreno y una construcción que pertenece en copropiedad a una de nuestras representadas de nombre ANGIE VALECILLOS CASTELLANO, quien repetimos es copropietaria del inmueble junto a sus tres hermanos y a su madre CREDIA CASTELLANO, viuda de VALECILLOS.”
 “Que el actor RODOLFO DEL CARMEN MÁRQUEZ, dice ser propietario de una extensión de terreno que repetimos su ubicación, medidas y linderos y demás datos identificatorios no determina en el libelo de demanda y en su pretensión solicita que nuestras representadas le desocupen, inmediatamente algún inmueble (No se sabe cual) que dice de su propiedad; pero es el caso y así lo hacemos valer que nuestras representadas no ocupan, ni han ocupado, ningún inmueble propiedad de dicho ciudadano RODOLFO DEL CARMEN MARQUEZ.”
 “Que la ciudadana ANGELA BAQUERO, en su condición de DIRECTORA, como acertadamente lo indica el actor, de la CONGREGACIÓN CATEQUÍSTICA CRISTIANA "MADRE EMILIA DE SAN JOSÉ" y la otra ANGIE VALECILLOS CASTELLANO, en su condición de SUB DIRECTORA y a la vez COPROPIETARIA de toda la zona de terreno y la estructura donde la Congregación presta sus actividades sociales, cristianas, y religiosas en pro de la comunidad del Barrio Guaicaipuro, todo ubicado en parte del lote de terreno que hemos identificado como lote segundo y plenamente identificado en el particular tercer de este escrito; cuya totalidad ubicado antes avenida 101A No. 14-67; hoy avenida 101 entre calles 65 y 67 Nro.14-67; pero en dicho lote identificado como LOTE o PARCELA DOS, existen dos construcciones una identificada con el No.65-105 de la nomenclatura municipal donde funciona la Congregación Cristiana "MADRE EMILIA DE SAN JOSÉ", y sus anexos que corresponden a un Salón para conferencia y reuniones y un Salón para Cocina, y la signada bajo el No. 65-115 donde funciona un Kinder, Lote signado bajo el No. DOS, que es justamente el mismo lote de terreno que el ciudadano JOSÉ RAFAEL VALECILLOS MIRANDA, adquirió en compra efectuada a la ciudadana OLGA VALECILLOS MIRANDA DE CHIRINOS, quien a su vez lo adquirió por compra efectuada a la Cámara Municipal del anteriormente denominado Distrito Maracaibo hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la construcción por haberla hecho construir el ciudadano JOSÉ RAFAEL VALECILLOS MIRANDA, a sus propias expensas, tal como consta en documento de construcción otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de diciembre de 1.982, anotado bajo el No.50, Tomo 42 de autenticaciones. Con el agravante que dicha construcción fue efectuada por el hoy actor ciudadano RODOLFO DEL CARMEN MÁRQUEZ, a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL VALECILLOS MIRANDA, y en ese sentido fue él, esto es el hoy actor ciudadano RODOLFO DEL CARMEN MÁRQUEZ, quien en su condición de constructor otorgó dicho documento, a fin de que el mismo le sirviera como justo título de propiedad sobre la construcción identificada en el mismo, y en este se señala que las instalaciones son propias para impartir la enseñanza.”

 “Que nuestras representadas han ejercido la posesión, hasta la presente fecha sobre el determinado inmueble, posesión que hace pocos meses ha sido perturbada por el ciudadano RODOLFO DEL CARMEN MÁRQUEZ, su esposa e hijos y otros familiares, quienes abruptamente se han introducido al local en varias oportunidades, por lo que en fecha próxima intentaremos la correspondiente acción posesoria.”
 Reitera “que el ciudadano JOSÉ RAFAEL VALECILLOS MIRANDA, padre de una de nuestras representadas, adquirió por compra efectuada al ciudadano JOSÉ RAMÓN VALECILLOS, quien a su vez adquirió en compra efectuada a la Cámara Municipal del anteriormente denominado Municipio Maracaibo el Estado Zulia, una extensión de terreno, perfectamente identificada como lote Número UNO, en el particular tercero de este escrito de contestación, sobre la cual la ciudadana ANGIE DEL PILAR VALECILLOS CASTELLANO, conjuntamente con su madre CREDIA COROMOTO CASTELLANO GRATEROL, y sus tres hermanos arriba nombrados, ejercen en su respectiva condición de herederos de su causante JOSÉ RAFAEL VALECILLOS MIRANDA, ejercen sobre la extensión de terreno, todos los atributos que les otorga el derecho de propiedad, como es la posesión, pública, a la vista de todo el mundo, en forma ininterrumpida.”

 “Que se observa un documento privado agregado al folio once del expediente, que un ciudadano de nombre JOSÉ CHIQUINQUIRA VALECILLOS MIRANDA, C.I. Nro.1.053.853 dice que en el Año 1.965 vendió a RODOLFO DEL CARMEN MÁRQUEZ, C.l. 1.640.143, una superficie de terreno de 1.252,00 metros cuadrados, y este documento se observa fechado el 24 de mayo de 2.004, pero es el caso que, en la parte superior izquierda he dicho documento, se observa un sello y una firma en señal de visto bueno, correspondiente al abogado NINQUEY RAMÓN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 160.870, Colegio 18.115, que es justamente el mismo abogado que funge como apoderado judicial de RODOLFO DEL CARMEN MÁRQUEZ; pero sucede ciudadano Juez, que para la fecha en la cual se dice haber otorgado dicho documento (24/05/2004) aún el nombrado ciudadano NINQUEY RAMÓN ROJAS, no se había graduado de abogado, y por tanto mal podía ejercer dicha profesión; lo que evidencia un fraude tanto por el ciudadano RODOLFO DEL CARMEN MÁRQUEZ, como por el propio abogado quien se prestó en franca violación al Código de Ética del Abogado, a redactar y visar un documento que no se corresponde con la verdad, pretendiendo hacer un valer un acto jurídico, con fecha posterior al momento de su elaboración.
 “Que es tal el pretendido fraude a la Ley, por parte del hoy actor RODOLFO DEL CARMEN MÁRQUEZ, secundado por el abogado NINQUEY RAMÓN ROJAS, se permitieron señalar un número de cédula de identidad a una de nuestras representadas esto es, a ANGELA BAQUERO, y hasta la señalaron como VENEZOLANA, cuando su nacionalidad es COLOMBIANA, es de hacer notar que la cédula de identidad No. 26.981.296 corresponde a una menor de edad de nombre MICHELL ALEXANDRA SALAS RODRÍGUEZ.”
 “Que niegan y rechazan que el ciudadano RODOLFO DEL CARMEN MÁRQUEZ, sea propietario o tenga derecho sobre alguna parte de la zona de terreno de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (1.545,98 MTS2), que ocupan en su totalidad nuestras representadas”.
 “Que niegan y rechazan que exista o haya existido identidad alguna entre el inmueble (no identificado por el actor) y del cual dice ser propietario, el señor RODOLFO DEL CARMEN MÁRQUEZ, con el inmueble conformado por los dos lotes de terreno perfectamente deslindados en este escrito, así como las bienhechurías y construcciones enclavadas. Que niegan y rechazan que nuestras representadas hayan violado o estén violando el supuesto derecho de propiedad que la parte accionante dice tener sobre un inmueble no identificado en actas, como tantas veces hemos hecho referencia, pues el único bien ocupado por nuestras representadas, son los especificados en el particular tercero de este escrito; inmuebles conformado por dos lotes de terreno, que conforman entre sí, una superficie de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (1.545,98 MTS2); como rotundamente negamos que nuestras representadas le hayan impedido el uso, goce y disfrute de ningún inmueble del cual él, pudiera ser propietario, pero que no nos cansamos de repetir, no determina fehacientemente, pues sólo se limita a señalar lo siguiente "En el año de 1959 llegó al sector conocido como Ciudad Tablita del Municipio Cacique Mará del Estado Zulia, hoy barrio Gauicaipuro, jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al inmueble que era del ciudadano BENJAMÍN MONTIEL GUERRA sin especificar medidas, linderos, superficie, lo que hace completamente imposible conocer la perfecta ubicación del inmueble del cual dice ser propietario; y del cual pide que nuestras representadas se lo desocupen.”
 Por todo lo anteriormente expuesto, solicitan se declare sin lugar, la acción intentada por el ciudadano RODOLFO DEL CARMEN MÁRQUEZ, en contra de sus representadas, por no estar llenos los requisitos ya antes señalados, y por no haber demostrado fehacientemente que es propietario de inmueble alguno y mucho menos del cual pretende que sus representada lo desocupen.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas:

De la parte demandante:

1. Ratifica e invoca el mérito probatorio de los instrumentos que fueron acompañados al libelo de demanda.

Observa este Juzgador que la parte actora consigna con el escrito libelar las siguientes documentales:

• Original de documento de compra venta presentado para su reconocimiento ante el Juzgado del Distrito Mara, en fecha treinta (30) de enero de 1959, mediante el cual el ciudadano Angel Francisco Nava Bravo vende al ciudadano Benjamín Montiel Guerra, una pequeña casa techada de zinc, paredes de zinc y pisos de cemento, constante de dos piezas, situada en la ciudad Tablita, jurisdicción del municipio Cacique Mara.

• Original de documento de compra venta presentado por ante el Juzgado del Distrito Mara, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de septiembre de 1963, mediante el cual el ciudadano Benjamín Montiel Guerra vende al ciudadano José Chiquinquirá Chacón, una casa situada en ciudad “Tablitas” jurisdicción del municipio Cacique Mara.

Por tratarse las anteriores probanzas de documentos originales de carácter público, al ser presentados ante autoridad competente para ello, no habiendo sido tachados por la parte adversaria dentro del término legal establecido, siendo ésta la vía adecuada para hacer oposición a la prueba, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, le otorga el valor probatorio formal correspondiente. Así se establece.

• Copias certificadas de documento de mejoras y bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Jesús Enrique Lossada, de fecha veintitrés (23) de julio de 2012, bajo el No. 32, Tomo 19 de los libros respectivos, en el cual consta que el ciudadano José Chiquinquirá Valecillos Miranda, construyó dichas mejoras y bienhechurías por orden y cuenta del ciudadano Rodolfo del Carmen Márquez, sobre un terreno ejido ubicado en el Barrio Guaicaipuro en jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Con relación a esta documental se aprecia que la parte demandada procedió a impugnar la misma en el acto de contestación a la demanda, no obstante la parte actora ratificó el documento autenticado por ante la identificada oficina notarial y al efecto, solicitó prueba de informes a la Notaría Pública del municipio Jesús Enrique Lossada para que informare si por ante esa Oficina se realizó la autenticación de la adquisición de las bienhechurías en fecha 23 de julio de 2012, quedando anotada bajo el No. 32, Tomo 19, así como el nombre de los otorgantes y su identificación personal y en caso afirmativo, remita copia certificada del mismo.

De esta manera, admitida y tramitada la prueba de informes solicitada, en fecha 10 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consigna respuesta de la Oficina Notarial, mediante la cual remiten copias certificadas del documento anteriormente descrito, en tal sentido, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.359 del Código Civil patrio, en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo acoge en su valor formal probatorio. Así se establece.

• Original de documento privado de recibo de pago, de fecha diecinueve (19) de enero de 1963, en el cual el ciudadano Benjamín Fuenmayor deja constancia que recibió del ciudadano Rodolfo Márquez, la cantidad de Un Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.240.000,00) por concepto de abono del 50% del pago convenido en la compra venta efectuada sobre el terreno situado en el municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo.

Este Tribunal, visto que dicho documento emana de un tercero ajeno al presente proceso, esto es, del ciudadano Benjamín Fuenmayor, quien expresa en el referido instrumento haber recibido parte del saldo adeudado por la venta celebrada con el ciudadano Rodolfo Márquez, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”; procede a desechar dicho medio probatorio, por cuanto el mismo no fue ratificado en actas por el tercero a través de la prueba testimonial. Así se establece.-

• Original de documento privado de fecha veintiuno (21) de mayo de 2004, suscrito entre el ciudadano José Chiquinquirá Valecillos Miranda y el ciudadano Rodolfo del Carmen Márquez, en virtud del cual, el primero declara que en fecha diez (10) de octubre de 1965, le vendió al segundo, unas mejoras y bienhechurías sobre un terreno que dice ser ejido ubicado en el Barrio Guaicaipuro en jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La parte demandada impugna la referida documental y al efecto, solicita prueba de informes a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Zulia, para que informe si dentro de sus archivos existe algún documento donde conste si el ciudadano Ninquey Ramón Rojas, aparece inscrito en esa institución gremial, y en caso positivo, informe a este Despacho el número de inscripción en el Inpreabogado, la fecha exacta en la cual se graduó como abogado y la fecha en la que prestó juramento.

El objeto de esta promoción del demandado era demostrar que el abogado Ninquey Ramón Rojas, cuyo sello y firma aparece en la parte superior izquierda del documento privado, fechado el 24 de mayo de 2004, donde supuestamente el ciudadano José Chiquinquirá Valecillos, vendió al ciudadano Rodolfo Márquez una superficie de terreno de 1.252,00 metros cuadrados, no se había graduado para ese momento y por tanto, no podía fungir como abogado, con ello se demuestra además, que el documento fue elaborado en fraude a la ley, tanto por dicho abogado como por los supuestos otorgantes del mismo.

Así las cosas, en fecha primero (1º) de abril de 2013, se recibe respuesta de la asociación gremial oficiada, de la cual se aprecia que el abogado Ninquey Ramón Rojas, es miembro inscrito y juramentado en esa Institución desde el día 02/02/2011, habiendo egresado de la Universidad Bolivariana de Venezuela, con diploma fecha 02/11/2010, circunstancia la cual lleva a este Sentenciador a verificar que no coincide el sello estampado en el documento privado de fecha 24/05/2004, que pudiera significar haber sido redactado por el señalado abogado, con la fecha en la cual recibió el título de profesional del derecho, menos aún de la inscripción y juramentación de abogado, de tal modo, que a criterio de este Juzgador dicha documental no le merece fe y en consecuencia, debe desecharse del proceso. Así se establece.

2. Promovió prueba de informes a los fines de que este Tribunal se sirviera oficiar:

i) Al Archivo Judicial del Estado Zulia, para que remita documento de venta del inmueble litigado, donde el ciudadano Benjamín Montiel Guerra, le vende al ciudadano Chacón Miranda, el cual fue reconocido por ante el Juzgado del Distrito Mara, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, San Rafael de Mara; en fecha 10 de septiembre de 1963.

ii) Al Archivo Judicial del Estado Zulia, para que remita documento de compra del inmueble litigado, donde el ciudadano Benjamín Montiel Guerra, compró el bien objeto de litigio al ciudadano Ángel Francisco Nava Bravo, según documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Mara Circunscripción Judicial del Estado Zulia, San Rafael de Mara, en fecha 30 de enero de 1959.

Con respecto a estas probanzas, la parte demandada formuló oposición, según escrito de fecha veintidós (22) de febrero de 2013, no obstante debe este Operador Judicial dejar precisado la tempestividad en la presentación de la oposición. De esta manera, de la revisión efectuada a las actas procesales, este Juzgador verifica los lapsos procesales y al efecto observa, que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, culminó el lapso de promoción de pruebas, correspondiendo a las partes, dentro de los tres días siguientes al señalado término oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como se encuentra previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, la oportunidad de la parte demandada para presentar oposición a las pruebas, correspondía a los días diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) de febrero de 2013 y siendo que el escrito fue consignado en fecha veintidós (22) de febrero de 2013, resulta a todas luces extemporáneo, por ende, la oposición se tiene por no realizada.
No obstante, de las anteriores pruebas no se recibieron resultas, por lo que no tiene su promoción valor probatorio en la presente causa. Así se establece.

3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Chiquinquirá Valecillos Miranda y Rodolfo del Carmen Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.053.853 y V-1.640.143, respectivamente, domiciliado el primero en el municipio Cabimas y el segundo, en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos promovidos no rindieron declaración alguna por ante el comisionado Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de lo cual la prueba en análisis se desecha del proceso. Así se establece.

4. Promovió inspección judicial a los fines de que el Tribunal se trasladara al Barrio Guaicaipuro, Avenida 101, entre calles 65 y 67, específicamente al lado de una capilla signada con el No. 14-67 de la avenida 101-A, jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se encuentra ubicado el inmueble litigado, para dejar constancia de unos particulares específicos.

De igual manera, aún cuando la parte demandada se opuso a esta promoción, tal como fue determinado ut supra, la misma fue interpuesta intempestivamente, por tanto no surte efectos en el proceso.

Por otra parte, el Tribunal se trasladó hasta la dirección indicada, dejando constancia de que el inmueble a inspeccionar está conformado por tres (3) áreas descritas como estacionamiento, salón de fiestas y un kinder, teniendo nomenclatura únicamente el área del kinder o Centro de Educación Inicial Madre Emilia, con el No. 65-115. Asimismo, el Tribunal designó al ciudadano Jaime Rodríguez, como práctico a los efectos de que éste precisara las medidas del inmueble y del terreno sobre el cual está construido. De la misión encomendada, consignó informe en fecha 30 de abril de 2013, del cual se desprende que el terreno general tiene un área aproximada de 1.513,60 metros cuadrados; que el área donde se ubica el Centro de Educación Inicial “Madre Emilia”, tiene un área aproximada de 300,71 metros cuadrados; el área 2 donde se ubica la cantina y el local o salón de reuniones tiene un área aproximada de 456,86 metros cuadrados y el área de estacionamiento tiene un área aproximada de 754,69 metros cuadrados, de esta manera, habiendo sido tramitada debidamente la prueba hasta la concreción de todos los particulares solicitados en la inspección judicial, esta Autoridad le otorga valor probatorio formal. Así se establece.

De la parte demandada:

1. Original de copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos Angie del Pilar Valecillos Castellano, Carlos Julio Valecillos Castellano, Luis José Valecillos Castellano y Carla Coromoto Valecillos Castellano, a los fines de demostrar que son hijos del ciudadano José Rafael Valecillos Miranda. Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano José Rafael Valecillos Miranda y Credia Coromoto Castellano Graterol. Copia certificada de acta de defunción del indicado ciudadano. El objeto de esta prueba es demostrar la condición de herederos que tienen sobre su causante ciudadano José Rafael Valecillos Miranda, quien falleció en fecha 30 de abril de 2010, asimismo, su carácter de copropietarios del inmueble descrito en la contestación de la demanda.

Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, le otorga el valor formal probatorio correspondiente. Así se establece.

2. Copia simple del documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha cinco (05) de marzo de 1971, asiento No. 62, del Libro Diario Adicional No. 1 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de 2013, bajo el No. 2013.236, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.16.689, correspondiente al folio real del año 2013, en virtud del cual el ciudadano José Ramón Valecillos, adquirió en compra efectuada a la Cámara Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy municipio Maracaibo, el lote de terreno identificado en la contestación de la demanda como Lote Número Uno, que luego vendió al ciudadano José Rafael Valecillos, causante de la codemandada Angie Valecillos Castellano. Certificación expedida en fecha 14 de noviembre de 2012, por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en la cual se deja expresa constancia de la existencia de un asiento No. 62, Tomo 1º del Libro llevado por esa Oficina en el año 1971, referida a la venta que el Concejo Municipal efectúa al ciudadano José Ramón Valecillos.

3. Copia del documento otorgado en fecha ocho (8) de febrero de 1977, anotado bajo el No. 188, Tomo 4 del Libro respectivo, en virtud del cual el ciudadano José Rafael Valecillos Miranda, causante de la codemandada Angie Valecillos, adquirió por compra efectuada al ciudadano José Ramón Valecillos, el lote de terreno que identifica como Lote Número Uno, en el escrito de contestación. Certificación expedida en fecha 16 de noviembre de 2012, por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en la cual se deja constancia expresa de la existencia de un asiento No. 188, Tomo 4 de los libros llevados por dicha Notaría en el año 1977, referido a venta que el ciudadano José Ramón Valecillos, efectúa al ciudadano José Rafael Valecillos Miranda.

4. Copia del documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha veintinueve (29) de junio de 1971, asiento No. 41, Libro Adicional 1º y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de 2013, bajo el No. 2013.235, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.16.688 correspondiente al folio real del año 2013, en virtud del cual la ciudadana Olga Valecillos de Chirinos, adquirió en compra efectuada a la Cámara Municipal del anteriormente denominado Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy municipio Maracaibo, el lote de terreno identificado en la contestación como Lote Número Dos, que luego dicha ciudadana vendió al causante, José Ramón Valecillos. Certificación expedida en fecha 14 de noviembre de 2012, por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en la cual deja constancia expresa de la evidencia de un asiento No. 41, del libro de Diario 1º del libro de reconocimientos, referido a la venta que el Concejo Municipal efectúa a la ciudadana Olga Valecillos de Chirinos.

5. Documento otorgado en fecha catorce (14) de abril de 1975, anotado bajo el No. 41, Tomo 1º de los libros respectivos, en virtud del cual el ciudadano José Rafael Valecillos Mirante, adquirió en compra efectuada a la ciudadana Olga Valecillos de Chirinos, el lote de terreno que aparece identificado en el escrito de contestación como Lote Número Dos. Certificación expedida en fecha 16 de noviembre de 2012, por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en la cual deja constancia expresa de la existencia de un asiento No. 41, Tomo 1º, referido a la venta que la ciudadana Olga Valecillos de Chirinos, efectúa al ciudadano José Rafael Valecillos Miranda.

Con relación a estas documentales la parte demandada promovió prueba de informes a los fines de que este Tribunal se sirviera oficiar a la Cámara Municipal del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de informar si en sus archivos específicamente en el Libro de Datas llevado por la Cámara Municipal, en el año 1971, existe un documento asentado bajo el No. 107, folios 219 al 220, referido a la venta que dicha Cámara Municipal efectúa al ciudadano José Ramón Valecillos, igualmente informe si en el mencionado libro, existe un documento asentado bajo el No.22, folios 55 al 57, referido a la venta que dicha Cámara Municipal efectúa a la ciudadana Olga Valecillos Miranda de Chirinos.

En fecha 14 de noviembre de 2013, se recibe respuesta del Concejo Municipal de Maracaibo, mediante la cual remiten copias certificadas de los documentos en referencia, de lo cual se desprende que efectivamente se trata de documentos públicos presentados por ante autoridad competente para ello, por lo que no habiendo sido tachados por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga el valor probatorio formal correspondiente. Así se establece.

6. Copia certificada del documento de mejoras y bienhechurías, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de 1982, anotado bajo el No. 50, Tomo 42 de los libros de autenticación, a fin de demostrar que el ciudadano José Rafael Valecillos Miranda, era propietario de la construcción indicada en el instrumento que suma a las actas, en el cual se aprecia además, que fue otorgado por el ciudadano Rodolfo del Carmen Márquez, en su condición de constructor.

Por cuanto la presente prueba versa sobre documento público autenticado por autoridad competente para ello, no siendo tachado por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga el valor probatorio formal correspondiente. Así se establece.

7. Copia de la constancia de nomenclatura No. 0063432 emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2012, por solicitud 10085607 No. de Placa 65-105, dirección avenida 101, entre calle 65 y 67, Barrio Guaicaipuro, Parroquia Venancio Pulgar, donde se indica observación “Según documento No. 14-67 avenida 101-A. Copia de constancia de nomenclatura, No. 0065170 emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, en fecha 18 de enero de 2013, por solicitud 10085575 No. de Placa 65-112, dirección avenida 100, entre calle 65 y 67, Barrio Guaicaipuro, Parroquia Venancio Pulgar, donde se indica observación “Según documento Av. 106 entre calle 14 y 15”.

Con esta prueba documental se pretende demostrar que los dos lotes de terrenos, identificados en el escrito de contestación, fueron adquiridos por el ciudadano José Rafael Valecillos Miranda.

En este sentido, la parte demandada promovió prueba de informes a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, a los fines de que se sirva informar si en sus archivos existen los documentos denominados Constancia de Nomenclatura, signado con los Nos. 0063432 y 0065170, a los cuales se hizo alusión anteriormente, remitiendo en caso positivo, copia de dicho documento.

De esta manera, en fecha 24 de abril de 2013 se dio entrada al oficio No. DC-E-618-2013, emanado del Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, a través del cual se informa a este Despacho que la constancia emitida con el No. 0065170, versa sobre un inmueble ubicado en la avenida 100, entre calles 65 y 67 al cual se le asignó el número cívico 65-112, mientras que la emitida con el número 0063432, versa sobre un inmueble ubicado en el Barrio Guaicaipuro, avenida 101 entre calles 65 y 67, y a éste se le asignó el número cívico 65-105, ambos en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar.

En la señalada comunicación se destaca que las descritas constancias no emiten pronunciamiento sobre el derecho de propiedad que posea o pretenda poseer la solicitante, por cuanto la nomenclatura es solo un número que se le fija al inmueble, tomando en cuenta su ubicación física dentro del ámbito territorial, de tal modo que el fin con el cual se promovió la misma no puede ser cubierto con esta prueba, asimismo, no siendo materia controvertida de autos la nomenclatura asignada a los inmuebles señalados, este Juzgador procede a desechar la prueba por inconducente.

8. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Rafael Salom, Adelina Corona, Nelvis Corona, Elsa Elisa Zuleta, José Chacón, Liberia Wilthen, Emmanuel Villalobos, Indira Chacón y María Lourdes Corona de Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.779.615, 1.041.961, 7.717.937, 3.773.085, 9.794.736, 4.751.727, 18.875.398, 6.830.722 y 2.873.375, respectivamente.

De igual manera, con relación a esta prueba testifical, se observa que los testigos promovidos no comparecieron por ante el comisionado Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a rendir declaración alguna, razón por la cual procede este Sentenciador a desecharla del proceso. Así se establece.






IV
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Vencidos los lapsos correspondientes, encontrándose la presente causa en el estadio procesal correspondiente al dictado de la sentencia de mérito, este Sentenciador efectúa dicho pronunciamiento empleando para ellos los siguientes términos. Obsérvese:

Dispuso el legislador patrio en el artículo 548 del Código Civil patrio:
Artículo 548 El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Al respecto, indica el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 7ª edición, Universidad Católica Andrés Bello, 2005, p. 273 y ss., que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

Asimismo, señala que la acción reivindicatoria es una acción real petitoria y restitutoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho de propiedad invocado si pretende obtener una sentencia que condene al reo a devolverle la cosa, por la cual presupone además que el demandado tenga la cosa en su poder.

En ese contexto, tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

En ese sentido, insertas en las condiciones relativas al actor, se encuentra la legitimación activa que dicho sujeto procesal debe ostentar para incoar la acción en comento, y así desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. En relación a dicho presupuesto, el citado autor considera que no es necesario sin embargo demostrar la propiedad al momento de incoar la acción reivindicatoria, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrar dicha titularidad en el devenir del proceso.

Seguidamente, en relación a las condiciones que deben configurarse en la persona del demandado, se haya igualmente su legitimidad, la cual viene a estar determinada por el hecho de encontrarse ocupando el inmueble para el momento en que el demandante intenta la acción reivindicatoria, de lo que se colige que la misma solo puede interponerse contra el poseedor o detentador, pues mal podría efectuar la restitución quien no se halle poseyendo o detentando la cosa.

Finalmente, en cuanto a los requisitos propios de la cosa que se pretende reivindicar, se exige la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Es por lo expuesto entonces que recae sobre el actor la carga de probar que es el propietario de la cosa reivindicada, que el demandado la posee o detenta y la identidad de ésta.
Ahora bien, en relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 341, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil cuatro (2004), caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, contenida en el expediente N° 00-822, estableció lo siguiente:

“(…) Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...). En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción (…)”. (Subrayado del Tribunal)


Asimismo, dicha Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008), caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, expediente N° 03-653, ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha ocho (8) de mayo del año dos mil nueve (2009), caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente N° 08-642, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

“(...) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348). Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (…) El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”. La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) La existencia del derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; por lo que en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

Por lo tanto, considera la Sala de Casación Civil que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

Ahora bien, dada la particularidad del sub iudice, considera pertinente este Tribunal analizar con detenimiento los requisitos anteriormente descritos.

En relación a la defensa opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación, relativa a la falta de identidad del inmueble sobre el cual el actor pretende se le reconozca un derecho de propiedad, y sobre el cual quiere le sea reivindicado a las demandadas, conviene traer a colación observaciones que en relación a tal requisito, ha efectuado la Sala de Casación Civil en sentencia N° 93, de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), expediente N° 2010-000427, caso Inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA), contra Guzmán Finol Rodrígez, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.

Ha indicado nuestro más alto órgano de administración de justicia en Sala de Casación Civil, que al ser la identidad de la cosa reivindicada, uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, conviene precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?

En este mismo orden, la doctrina patria en palabras del Dr. Román José Duque Corredor, ha señalado que “…Se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y, en el caso de bienes muebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba la mala fe del poseedor, si la cosa ha sido sustituida o si se trata de una cosa perdida, en atención al artículo 794, del Código Civil…”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 299).

Por su parte, el Dr. Manuel Simón Egaña, en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que “…El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala “es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demanda…”. (Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber, 2004, Página 278).

De esta forma, se observa que los autores antes indicados concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado. Por lo que, tanto el Tribunal Supremo de Justicia como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.

Ahora bien, cabe efectuar a este punto la distinción, que en relación a la identificación de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie; mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.

Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación de que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.

Así, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.

Lo anteriormente expuesto, puede precisarse más recientemente en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, en el expediente No. 2013-000216, en la cual expone:

“Ante el razonamiento aportado por el ad quem en su fallo, esta Sala considera oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 93 de fecha 17 de marzo de 2001, en el juicio seguido por Inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA), contra Guzmán Finol Rodríguez, en el cual se estableció, lo siguiente:
“…dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).

Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad…””.
Del criterio ut supra transcrito, se desprende que en los juicios de acción reivindicatoria, el medio probatorio característico lo constituye la prueba de experticia, por cuanto, a través de dicha prueba se patentiza la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquel poseído por el demandado.
De igual modo, dicho criterio determina que a través de las pruebas de inspección judicial y la confesión, pudiera en casos precisos establecerse la identidad del bien objeto de controversia”.


Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, la Sala dejó establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.

Asimismo, consideró la Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que en primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado. Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.

En el caso de marras, el demandante en el escrito libelar no produjo identificación pormenorizada del inmueble cuya reivindicación pretende, pues solo se limitó a indicar que “en el año de 1959 llegó al sector conocido como Ciudad Tablita del Municipio Cacique Mará del Estado Zulia, hoy día Barrio Guaicaipuro, jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al inmueble que era del ciudadano BENJAMÍN MONTIEL GUERRA quien era su tío (…)” la parte demandada en atención a esta circunstancia, denunció la omisión incurrida por el actor y opuso el incumplimiento del requisito referido a la identidad de la cosa que se pretende reivindicar y la que ocupa el demandado.

En este punto, este Juzgador destaca nuevamente la diferencia planteada con ocasión a la identificación de la cosa o el bien objeto de la reivindicación, lo que representa un requisito de forma de la demanda de reivindicación y puede ser cubierto por el actor con la indicación de la ubicación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, y la identidad del bien o la cosa reivindicada, que constituye un requisito de fondo para la procedencia de la acción reivindicatoria e implica la carga del actor en demostrar que esa misma cosa ya individualizada o determinada en el libelo sea la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.

En este sentido, se observa que la parte actora no realizó la identificación del inmueble a reivindicar en el escrito de demanda, tal como se refirió anteriormente, empero, promovió inspección judicial a los fines de que el Tribunal se trasladara a la ubicación del inmueble en cuestión y determinara las medidas y linderos del mismo, siendo que al efecto, este Juzgado designó al ciudadano Jaime Rodríguez como práctico, quien dando cumplimiento a la misión encomendada consignó informe en fecha 30 de abril de 2013, dando respuesta a cada uno de los particulares sobre los cuales versaba su función, promoción la cual fue acogida en su valor probatorio formal.

De esta manera, se tiene que si bien la parte actora no produjo en el acto de instauración de la demanda determinación precisa del inmueble cuya reivindicación pretende, dirigió su actuación procesal en fase probatoria para requerir auxilio de este Operador Judicial en la identificación del inmueble, esto es, con el señalamiento de las medidas y linderos del mismo, cumpliéndose con ello, el requisito de forma de individualización del inmueble objeto de litigio.

No obstante, esta identificación no puede equipararse con la identidad del bien que reclama el actor se le restituya en su posesión, sobre el cual alega derechos como propietario y que señala como detentado ilegalmente por las demandadas, por cuanto se desprende de los documentos que rielan en actas, específicamente de los sumados por la parte demandada, probanzas documentales a las cuales se les confirió valor formal probatorio, que el inmueble sobre el cual se solicita la reivindicación está conformado por dos (2) lotes de terreno contiguos y sobre él se encuentran construidas variadas bienhechurías, lo cual impide que la identidad de los inmuebles en tratamiento, puede verificarse mediante la inspección judicial realizada, por cuanto la determinación de los linderos y medidas realizada por el práctico designado sirvió para la identificación somera del inmueble, mas la posibilidad de comparar técnicamente la verosimilitud de los linderos y medidas con los indicados en los documentos de propiedad, se obtendría en mayor factibilidad, mediante la promoción de la prueba típica de estos juicios, vale decir, una experticia.

Así las cosas, se verifica que no consta prueba de experticia que certifique la coincidencia entre el inmueble identificado en los documentos de propiedad y el que se pretende reivindicar, así como tampoco se demuestra fehacientemente la determinación de los inmuebles que a decir del actor le corresponden en propiedad, con lo cual se concluye que no existe coincidencia en los datos de ambos. Por lo que al no haber cumplido la parte actora con la carga de probar la identidad de la cosa, mal puede este Juzgador conceder a la parte demandante la pretendida reivindicación. De este modo, resulta innecesario pasar a analizar los restantes requisitos, puesto que la concurrencia de los mismos resulta obligatoria para la declaratoria con lugar de la demanda.

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana YULIMAR DEL VALLE MARQUEZ VALECILLOS y el abogado NINQUEY RAMON ROJAS, apoderados del ciudadano RODOLFO DEL CARMEN MÁRQUEZ, contra las ciudadanas ANGIE DEL PILAR VALECILLOS CASTELLANO y ANGELA ISABEL BAQUERO ALVARADO, todos plenamente identificados en actas.-

2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante por haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero