Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), con escrito de demanda presentado por el ciudadano CARLOS JOSÉ BURGOS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V–12.867.991, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio HERY NELSÓN PETIT DE POOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.190, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL ACOSTA ESPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V–2.519.913, del mismo domicilio.
El actor alegó en su escrito libelar ser legítimo tener de cuatro (4) letras de cambio, todas signadas 1/1, giradas por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ACOSTA ESPI, quien además figura en los referidos instrumentos como librado aceptante, a la orden del ciudadano Carlos José Burgos Bastidas, anteriormente identificado, en las siguientes fechas: la primera el 01 de febrero de 2014, por la cantidad de novecientos noventa y dos mil cuatrocientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs. 992.450,00), para ser pagada el día 28 de febrero de 2014; la segunda el 08 de febrero de 2014, por la cantidad de ochocientos ochenta y cinco mil quinientos bolívares con 00/100 ( Bs. 885.500,00) para ser pagado el día 08 de marzo de 2014; la tercera el 16 de febrero de 2014, por la cantidad de quinientos once mil quinientos bolívares con 00/100 (Bs. 511,750, 00) para ser pagada el día 16 de marzo de 2014 y la cuarta el día 25 de febrero de 2014, por la cantidad de ochocientos noventa y cinco mil trescientos bolívares con 00/100 (Bs. 895.300,00) para ser pagada el día 25 de marzo de 2014.
Continúa señalando el actor en su libelo, que han sido inútiles las innumerables diligencias extrajudiciales realizadas para que el deudor pague la obligación, pero se ha negado a hacer efectivo el pago, razón por la que acudió a este órgano jurisdiccional.
Acompañó la parte actora a su escrito libelar las letras de cambio de las cuales se deriva el derecho por ella alegado.
Mediante auto de fecha dos (02) de junio de dos mil catorce 2014, luego del análisis de la referida demanda y de los instrumentos producidos como fundamento de la acción, este Tribunal concluyó que se trataba de un cantidad líquida y exigible, y se cumplían con los requisitos de admisibilidad exigidos para la procedencia de los procedimientos por intimación, razón por la cual se admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordenó intimar al ciudadano JOSÉ RAFAEL ACOSTA ESPI, antes identificado, para que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, a fin de que pague a la parte demandante, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 3.987.187,39) suma que comprende los siguientes conceptos: a) Capital: La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.285.000,00) el cual comprende la suma total de las letras de cambio; b) Intereses moratorios: Calculados a la tasa del cinco (5%) anual, los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 16/100 ( Bs. 37.656,16), el cual comprende la suma total de los intereses moratorios causados por cada letra de cambio; c) Honorarios Profesionales: Calculados prudencialmente por este Tribunal al veinte por ciento (20%) del valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código Adjetivo Civil, los cuales ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 664.531,23).
El día dieciséis (16) de Julio de dos mil catorce (2014), el ciudadano JOSÉ RAFAEL ESPI, antes identificado, tal como se desprende de la boleta que riela en actas.
II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En referencia al Procedimiento por Intimación los artículos 649 y 651 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 649 del Código de Procedimiento Civil:
“El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.”
Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Negrillas del Tribunal)
Se desprende del análisis de las actas procesales, según cómputo realizado conforme al Calendario Judicial del año 2014 que reposa en la Secretaría de este Juzgado, que el lapso de diez (10) días de despacho que se le otorgó al demandado para pagar o formular oposición, comenzó a correr desde el día de despacho siguiente a que se practicó la intimación, es decir, a partir del diecisiete (17) de julio de 2014, por lo que a la fecha de esta decisión, se evidencia que precluyó la oportunidad procesal sin que el ciudadano JOSÉ RAFAEL ACOSTA ESPI formulara oposición alguna ni pagara la cantidad reclamada.
Así las cosas, vencido como se encuentra el mencionado lapso, sin haberse producido oposición por parte del ciudadano JOSÉ RAFAEL ACOSTA ESPI y sin que conste en actas el cumplimiento de la obligación de pago, este Tribunal, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.



III. POR TODOS LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ BURGOS BASTIDA, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL ACOSTA ESPI, condenándose a la parte demandada y perdidosa a pagar la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 3.987.187,39) suma que comprende los siguientes conceptos:
a) Capital: La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.285.000,00) el cual comprende la suma total de las letras de cambio;
b) Intereses moratorios: Calculados a la tasa del cinco (5%) anual, los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 16/100 ( Bs. 37.656,16), el cual comprende la suma total de los intereses moratorios causados por cada letra de cambio;
c) Honorarios Profesionales: Calculados prudencialmente por este Tribunal al veinte por ciento (20%) del valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código Adjetivo Civil, los cuales ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 664.531,23).

PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los, ________ (___) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______, del libro correspondiente. La Secretaria,

(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.