Vista la solicitud realizada por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL URDANETA CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 224.689, actuando como apoderado judicial de la ciudadana GREITY AURORA CAMACHO LORETO, parte actora en el juicio que por DIVORCIO sigue en contra del ciudadano ROMMEL MANFRED ANDRADE SOTO, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medidas y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble adquirido por las partes, antes de la celebración del matrimonio, el cual se encuentra identificado en el libelo de demanda, y a tales fines se ordene oficiar al Registrador Público respectivo.
Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 191 La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.” (Negrillas del Tribunal)
Una vez analizada la norma transcrita ut supra, resulta evidente que el legislador patrio les ha otorgado facultades discrecionales a los jueces de instancia para que dicten las medidas que estimen necesarias y conducentes en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, a los fines de preservar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Entonces, claramente faculta el artículo en referencia a esta Juzgadora para dictar las providencias cautelares que considere pertinentes y acordes a lo solicitado.
De una simple lectura del artículo ut supra transcrito se desprende que el Legislador hace referencia a los bienes comunes, siendo estos entendidos como aquellos que pertenecen a la comunidad conyugal, los cuales de acuerdo a lo establecido en el artículo 156 eiusdem comprenden:
“Artículo 156 Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Con respecto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el Sector La Bolívar, Parroquia Torondoy en jurisdicción del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, el cual le pertenece a los ciudadanos GREITY AURORA CAMACHO LORETO y ROMMEL MANFRED ANDRADE SOTO, por haberlo adquirido según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 31 de octubre de 2013, anotado bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo II, cuarto trimestre.
Ahora bien, según se desprende de acta No. 27 de fecha 11 de febrero de 2014, que contrajeron matrimonio civil los ciudadanos GREITY AURORA CAMACHO LORETO y ROMMEL MANFRED ANDRADE SOTO, por lo tanto, desde la referida fecha inicia la comunidad de gananciales que existe entre los mencionados ciudadanos.
Así las cosas, se observa que el bien sobre el cual se pretende decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, fue adquirido antes del matrimonio, en un régimen de comunidad ordinaria, en consecuencia, mal puede ser objeto de una medida en el presente juicio, en el cual se le brinda protección cautelar únicamente a aquellos bienes que pertenezcan a la comunidad de gananciales.
De igual modo, se observa que en el documento de propiedad figuran ambas partes como propietarios, por lo que mal podría uno solo de ellos, si autorización del otro, vender válidamente el inmueble.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ________________ (_____) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.