REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45.237

I.- Consta en las actas procesales que:
El ciudadano LEÓN ALBERTO RIVERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.651.041, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, patrocinado judicialmente por la abogada en ejercicio, ciudadana Yalexis Yasmira Ochoa Nucette, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.000, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a quien fuera su cónyuge, ciudadana ISBELIA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.916.737, domiciliada en la ciudad del Tigre del Estado Anzoátegui, fundamentando su acción en el artículo 768 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; alegó lo siguiente:
“…Según se evidencia de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de Julio de 2000, cuya copia certificada acompaño marcada con la letra “B”, se declaró disuelto el vínculo conyugal, que había contraído mi representado con su excónyuge, ciudadana ISBELIA JOSEFINA GONZÁLEZ, (omisis), representada en La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, por la ciudadana PULGAR CHAVEZ LUZ MARINA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.610.944, domiciliada en el Campo Boyacá, segunda calle de la farmacia, cruzar a la derecha, Ferretería Boyacá, N° 9-4, Sector La Paz, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, según se evidencia del instrumento poder otorgado a la (sic) Notaría Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, en fecha 05 de Agosto de 2010, anotado bajo el N° 22, tomo 16, de los respectivos libros de autenticaciones, el cual acompaño en copias certificadas signada con la letra “C”.
Ahora bien ciudadano Juez, en el tiempo del matrimonio fue adquirido un inmueble identificado así: Una casa ubicada en La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, según documento registrado ante tal Registro Público, Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, de (sic) la fecha primero (01) (sic) de Noviembre de mil novecientos ochenta y tres, registrado bajo el N° 16, Tomo 7 del Cuarto Trimestre, el cual acompaño marcado con la letra “D”.
De conformidad con el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligar a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…omisis… y; conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, indico que el título que origina la partición es la sentencia de divorcio señalada con la letra “C”, que el bien en cuestión pertenece ahora a una comunidad ordinaria, en la cual los condóminos son mi preidentificado representado RIVERO MARCANO LEÓN ALBERTO y su excónyuge GONZÁLEZ ISBELIA JOSEFINA, a partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada uno, proporción en la que ha de dividirse el inmueble objeto de esta partición…”

Acompañó a la demanda, dos (02) documentos poder, copia certificada de la sentencia de Divorcio y copia certificada del documento de propiedad del inmueble a liquidar.
En fecha 05 de Diciembre de 2012, fue admitida la demanda, emplazándose a la demandada, para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más doce (12) días continuos que se le conceden como término de distancia, y/o a su apoderada.
El día 26 de Enero de 2013, el Alguacil de este Despacho, citó personalmente a la apoderada de la parte actora, ciudadana LUZ MARINA PULGAR CHAVEZ .
Mediante escrito de fecha 19 de Marzo de 2013, la apoderada de la parte actora, según poder que corre inserto a las actas procesales, ciudadana Luz Marina Pulgar Chavez, ya identificada, con la asistencia judicial de los abogados en ejercicio, ciudadanos Argenis Antonio Meza e Ygmer José Díaz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.821 y 40.686, contestó la demanda en los siguientes términos:

“…CAPITULO I.
Antes de entrar a la contestación de la presente demanda incoada en contra de mi representada y como punto previo, alego la Nulidad de la Acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor: artículo 1.346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.
De igual manera, alego la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
CAPITULO II.
A todo evento, paso a contestar la demanda de la siguiente manera: Es cierto y convengo que, según se evidencia de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 2000, cuya copia certificada se acompañó al libelo de demanda marcada con la letra “B”, se declaró disuelto el vínculo conyugal que había contraído mi representada con su excónyuge, ciudadano LEÓN ALBERTO RIVERO MARCANO, plenamente identificado; por lo que , a la presente fecha, ha operado la prescripción alegada en el punto previo, ya que han transcurrido más de diez años desde la referida sentencia.
Es cierto y convengo que, en el tiempo del matrimonio fue adquirido un inmueble identificado así: Una casa ubicada en La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, según se evidencia de documento registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de Noviembre de 1983, anotado bajo el N° 16, Tomo 7 del Cuarto Trimestre, el cual se acompañó marcado con la letra “D”.
Niego, rechazo y contradigo, por ser incierto e infundado y no se ajusta a la realidad de los hechos que mi mandante se ha negado rotundamente en liquidar en forma amistosa y amigable dicha comunidad conyugal y que el ciudadano LEÓN ALBERTO RIVERO MARCANO, estuviese en poder y posesión del inmueble desde el año 2000, como tampoco es cierto que mi representada haya violado la privacidad y tranquilidad del hogar violentando los portones de entrada, rompiendo los candados anticizalla y que entrara a fuerza, y tomando posesión; porque lo cierto del caso, ciudadana Jueza, es que siempre estuvo de acuerdo en llegar a un arreglo amistoso y por el contrario fue el demandante de autos, quien se negó a llegar a un arreglo amistoso sobre dicha partición…”

Se agregaron, admitieron y evacuaron en tiempo oportuno, las pruebas patrocinadas por la parte actora.

Ambas partes presentaron informes.
PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Primeramente precisemos que la prescripción, tal como lo señala el artículo 1.952 del Código Sustantivo, es un medio para adquirir un derecho o liberarse de una obligación, la cual está condicionada al transcurso del tiempo y demás condiciones previstas en la ley. Encontramos en esta forma jurídica dos tipos; la ADQUISITIVA, referida a la adquisición de un derecho sobre una cosa; y, la EXTINTIVA, relacionada con la liberación del cumplimiento de una obligación, en ambos casos el denominador común es el transcurso de determinado tiempo; y para que la misma esté ajustada a derecho, debe presentar las condiciones previstas en la ley. Por otra parte, en ningún caso se puede suplir de oficio (1.956 C.C.), esto es, debe ser alegada por quien quiere beneficiarse de ella. No obstante, el mismo texto legal establece en el artículo 1.961, que quien tiene o posee la cosa en nombre de otro y sus herederos a título universal, no puede jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario; de allí que el artículo 1.964 del mismo Código, prevé en su ordinal 1°, que la prescripción no corre entre cónyuges; al respecto nuestro Máximo Tribunal se pronunció en sentencia de fecha 23 de Marzo de 2004, en el caso de nulidad de partición de comunidad conyugal y rescisión por lesión seguido por la ciudadana Nahdezda Francis de Osio contra los ciudadanos Damelis Naranjo Marcano y Jhonny Gregory Francis Naranjo, de la siguiente manera:

“…No corre la prescripción:
1º Entre cónyuges.
2º Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.
3º Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.
4º Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte y el curador por la otra.
5º Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.
6º Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquellas que ejercen la administración...”.
Resalta de la norma que el legislador estableció con precisión la forma de proteger los intereses de las personas amparadas por el orden público, como es el caso de los sometidos a la patria potestad, a la vida conyugal, a la tutela judicial, así como los menores emancipados, inhabilitados, herederos, entre otros. La Ley creó para ellos la figura de la suspensión de la prescripción, conforme la cual se impide el comienzo, la continuación o la consumación del lapso de prescripción de la acción, mientras exista la condición que origina la protección de la ley.
Así pues, por razones de orden público el legislador estableció en el artículo 1.964 del Código Civil el supuesto de hecho conforme al cual queda suspendido el lapso de la prescripción, con el fin de otorgar protección a los cónyuges y favorecer los intereses de éstos en beneficio de la institución matrimonial.
En sentencia de fecha 21 de octubre de 1987, en el caso de Ismelda Guerrero Guerrero c/ Cándida López Prato, esta Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:
“...En materia de prescripción, el legislador determina con precisión esta forma de protección indirecta de los intereses de los incapaces. En efecto, ha creado, entre los elementos de dicha institución, la figura de la suspensión de la prescripción, conforme a la cual se impide el comienzo, la continuación o la consumación de la misma, según se den específicas circunstancias. La suspensión, en consecuencia, no extingue el derecho a percibir, tan sólo detiene su curso, no sólo en relación con el sujeto llamado a oponerla, sino también contra aquél a quien le es opuesta (...) Por razones de orden público y de orden natural, el legislador determina en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil los diversos supuestos de hecho conforme a los cuales queda suspendido el lapso de la prescripción...” (Negrillas de la Sala).
Por su parte la doctrina patria, al interpretar el artículo 1.964 del Código Civil ha señalado lo siguiente:
“...Hay una diferencia característica entre la suspensión y la interrupción de la prescripción.
Las causas que suspenden no anulan el tiempo de la prescripción corrida antes, y al cesar aquéllas se suma el tiempo anterior con el subsiguiente. Las causas que interrumpen borran el tiempo anterior y cuando cesan, la prescripción ha de principar a contarse de nuevo.
Suspéndase, según este artículo, la prescripción entre personas que no pueden ejercer entre sí sus derechos, por la posición particular en que se encuentran unas respecto de otras, conforme a la máxima de jurisprudencia: Contra non valentem agüere non currit prescriptio.
No corre entre cónyuges, porque durante el matrimonio el marido y la mujer no pueden reclamarse nada el uno al otro, sin exponerse a romper la paz y buena armonía que debe reinar entre ellos” (Dominici, Aníbal: Comentarios al Código Civil de Venezuela. Móvil-Libros, Tomo Cuarto, Caracas 1982, pág. 402)…”

Del anterior razonamiento se concluye, que por ser la institución del matrimonio la base de la familia y esta a su vez la de la sociedad; y, por consiguiente materia que atañe al orden público; y dada la relación especial que existió entre las partes (cónyuges), de la cual se originó el derecho que se reclama, siendo la misma una de las excepciones previstas en el citado artículo 1.964 del Código Sustantivo; es por lo que la defensa relativa a la prescripción opuesta por la demandada es improcedente en derecho y así se decide expresamente.
Por otra parte, se hace necesario señalar que, por cuanto en la contestación la parte demandada convino en la identificación del inmueble que se pretende liquidar en el presente proceso, así como en el carácter de condómino que tiene con el actor; se concluye que resultaría inoficioso el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, por lo que pasaremos de seguidas al estudio de la procedencia o no de la acción.

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Dispone el artículo 173 del Código Civil:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”

Igualmente el artículo 148 ejusdem, establece:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”

Asimismo, el artículo 778 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”

Igualmente el artículo 780 ejusdem, en su parte in fine, dispone:
“…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor...”

Ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.
Asimismo en lo que a materia de partición de comunidad se refiere, nuestro Alto Tribunal acoge los criterios que regulan esta materia previstos en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y distingue en las señaladas normas que en el procedimiento de partición pueden producirse dos situaciones diferentes; una, que se origina cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a la misma, lo cual tiene como resultado, que al no existir controversia, se fija oportunidad para el nombramiento de partidor; la otra, cuando los interesados se opongan a la partición, total o parcialmente, bien sea, que ésta oposición recaiga sobre uno, algunos o todos los bienes comunes, o se discuta el carácter o cuotas de los interesados, (resaltado del Tribunal), lo que origina que el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 eiusdem, se tramite por el procedimiento ordinario, quedando la causa inmediatamente abierta a pruebas; lo que se quiere significar con ello, es que habiéndose fijado en el auto de admisión de la demanda, la oportunidad para llevar a efecto la contestación de la misma, es igualmente la oportunidad que tiene la contraparte para formular la oposición a la partición, tal como lo dispone la norma cuando expresa: En el acto de contestación si no hubiere oposición (art. 778 C.P.C), por los motivos permisibles en el texto legal antes citado; y como consecuencia de ello el juicio se comienza a regir por el proceso ordinario, comenzándose a computar el lapso de promoción de pruebas. En tal sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Víctor José Taborda Masroua y otros contra Enriqueta Masroua y otra, expediente Nº 99-1023, sentencia Nº 331, se pronunció de la siguiente manera:

“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...”. (Subrayado de la Sala)…”

Del anterior razonamiento, se concluye que en el escrito de contestación la parte demandada, convino en que el bien señalado en el escrito libelar del actor es en efecto un bien que obtuvieron durante la vigencia del vínculo matrimonial y advierte además, que ella nunca se opuso a la liquidación amistosa del referido bien; y, por cuanto la acción se encuentra fundada en documentos fehacientes, tales como lo son la copia certificada de la sentencia de divorcio traída a las actas por la demandante, demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron las partes y por ende la cesación de la comunidad de gananciales entre ellos, así como también la copia certificada del documento que acredita la propiedad del único bien obtenido durante la vigencia del vínculo conyugal y la aceptación de parte de la demandada de que el bien en litigio fue adquirido siendo el demandante su cónyuge; es por lo que esta Juzgadora, en atención a las citadas normas, le resta sólo fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes el bien común entre ellos y los pasivos que de éste se derivaron, en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Improcedente en derecho la prescripción opuesta por la parte demandada y CON LUGAR la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano LEÓN ALBERTO RIVERO MARCANO contra la ciudadana ISBELIA JOSEFINA GONZÁLEZ, ambos ya identificados, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, de la presente resolución, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor. Líbrese boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria,
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 45.237. Lo Certifico, en Maracaibo a los 21 días del mes Enero de 2015.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.