Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de diecisiete (17) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Comparecen los ciudadanos VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, RODOLFO ANDRÉS GONZÁLEZ CAMBAR y DAYANA VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.662.306, V- 10.449.630 y V- 19938.816, esta última actuando en representación del menor GUSTAVO GONZÁLEZ VILLALOBOS, de once (11) años de edad, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.116.
Del escrito libelar, se desprende que se trata de una demanda de indemnización de daños y perjuicios causados por accidente de tránsito, por cuanto en fecha 04 de noviembre de 2014, el ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se encontraba manejando su vehículo Ford Fairlane, placas 03AB1LL, por la vía conocida como Troncal del Caribe, acompañado de los ciudadanos Rodolfo Andrés González Cambar, Yes León, el menor Gustavo González Villalobos, y la ciudadana Albanis María Acosta Paz - quien falleció como consecuencia del accidente - cuando una gandola se encontraba estacionada en pleno canal de circulación, sin ninguna señal, lo cual ocasionó que impactara el vehículo contra la parte trasera de la referida gandola.
Continúan explicando los demandantes, que del accidente anteriormente mencionado se derivaron múltiples daños, no sólo los ocasionados al vehículo, sino el daño causado a los ocupantes del mismo, por lo cual acuden a demandar al ciudadano Javier Alonso Cárdenas Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 21.510.579, quien es propietario de la gandola involucrada en el accidente, para que sea condenado al pago de los daños.
Establecerá este Tribunal su competencia para el conocimiento de la presente demanda, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia en el tratamiento adjetivo de los juicios adversivos como el de autos, por lo cual cumple el Tribunal un rol fundamental al establecer su habilidad objetiva para la tramitación de esta demanda, en orden a lo cual destaca que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.
Ahora bien, advierte esta Jurisdiscente que según se desprende de actas, uno de los involucrados en el accidente es un menor de edad, es decir, el ciudadano Gustavo González Villalobos, de once años de edad, el cual se encontraba dentro del vehículo al momento d ocurrido el accidente y sufrió lesiones.
Antes de ello, debe este Tribunal destacar que la circunstancia de autos obliga a abandonar el principio de perpetuatio fori, según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil). En el presente caso, al estar involucrado un adolescente entre los afectados, es evidente que se patentiza la excepción del in fine de la norma citada, visto que la ley sí “dispone otra cosa”.
A este respecto, se pronuncia el legislador en la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribiendo en la parte pertinente, tanto como sigue:
“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…omissis…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…”. (Énfasis de este Juzgado).
La citada norma, apunta a la comprensión de que siendo el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el competente para el conocimiento de asuntos contencioso patrimoniales en los que los legitimados pasivos sean niños, niñas y adolescentes, como ocurre en el caso de autos, este Juzgado carece de competencia para su tramitación. En efecto, en el sub judice se discute la procedencia de una indemnización de daños y perjuicios por accidente de tránsito, en la cual un adolescente es demandante en la posición jurídico procesal activa, por lo que la incompetencia de este Despacho se patentiza en razón de dos argumentos: que la competencia que legalmente tiene atribuida el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre el presente caso, excluye su conocimiento en cualquier otro Tribunal, por el principio de especialidad del fuero; y que teniendo la materia de niños, niñas y adolescentes fuero atrayente respecto de las demás competencias por materia, y especialmente respecto de la competencia ordinaria civil, poco o nada importa que en la referida posición pasiva concurran, junto al ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ VILLALOBOS, otros ciudadanos que no son menores de edad, pues éstos deben someterse al Tribunal que a aquéllos le concierne, entre otros, por el principio de interés superior del niño, niña y adolescente. Y así expresamente queda decidido.
En criterio tejido al hilo de los anteriores razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer del juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentado por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, RODOLFO ANDRÉS GONZÁLEZ CAMBAR y DAYANA VILLALOBOS VILLALOBOS, esta última actuando en representación del menor GUSTAVO GONZÁLEZ VILLALOBOS, contra el ciudadano JAVIER ALONSO CÁRDENAS ORTIZ, ya identificados.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda conocer por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _______________ (____) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las __________ se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _______, en el libro correspondiente.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.