REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.731

I.- Consta en las actas que:
Con fecha 18 de Diciembre de 2014, se recibió en este Despacho, por asignación del Órgano Distribuidor, el expediente signado con el número 1292-2014, constante de veinte (20) folios útiles, correspondiente a la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; como consecuencia de la declinación de competencia que el mencionado Juzgado, declaró en sentencia que profiriera el día 06 de Agosto de 2014. Se le da entrada Fórmese expediente y numérese. Esta Administradora de Justicia se aprehende del conocimiento de la presente; y, para resolver lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ante el señalado Juzgado, la ciudadana ZOBEIDA OTILDE PRIETO HALBERT, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.509.647, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadano Euro González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.249, solicitó la INTRERDICCIÓN de su sobrina, ciudadana MARÍA GRACIA PRIETO POCATERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 16.456.513 y de su mismo domicilio; alegó que la identificada ciudadana sufre de una enfermedad que la incapacita totalmente para realizar sus actos y contratos voluntarios, por cuanto los especialistas médicos le han diagnosticado PARÁLISIS CEREBRAL, que la incapacita en sus funciones psíquicas y físicas; y, pide que el nombramiento de un tutor recaiga en su persona en su condición de tía paterna.
Consignó con la solicitud copia fotostática de informe médico, de cédula de identidad y de comprobante de cédula de identidad.
Mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2014, el Juzgado de origen le dio entrada a la demanda e instó a la accionante a consignar el informe médico en original, con lo cual dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2014; y, el día 16 de Junio de 2014, el referido Juzgado admitió la demanda en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana ZOBEIDA OTILDE PRIETO HALBERT, identificada en actas, asistida por el abogado en ejercicio Euro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.249, el Tribunal, provee de conformidad con lo consignado y admite la presente solicitud en cuanto a derecho y le da el curso de Ley, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se fija el CUARTO día siguiente de despacho a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para oír a cuatro (04) de los parientes inmediatos de la ciudadana MARÍA GRACIA PRIETO POCATERRA, o en su defecto amigos de su familia sobre el interrogatorio que se les efectuará en relación a la presente solicitud de interdicción efectuada...”

El día 22 de Julio de 2014, se oyeron las declaraciones de los parientes de la presunta entredicha y en fecha 06 de Agosto de 2014, el mencionado Juzgado profirió sentencia en la cual declinó la competencia; correspondiéndole a este Tribunal conocer de la causa.

II. Para decidir, el Tribunal, observa:
Los artículos 130, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…130: El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley… artículo. 131 El Ministerio Público debe intervenir: 1° En las causas que él mismo habría podido promover. 2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa. 3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación. 4° En la tacha de los instrumentos. 5° En los demás casos previstos por la ley…132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda. …” (resaltado del Tribunal)

Asimismo, el artículo 733, ejusdem, dispone:
“…733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto….”

Igualmente los artículos 206 y 245, ibidem, establecen:
“…206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…245: la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado en que la propia sentencia determine…”

Por otra parte, dispone el artículo 396 del Código Civil, lo siguiente:
“…396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…”

Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que desde el inicio del presente juicio se obviaron varios requisitos claves que garantizan su debido proceso, primeramente, la obligatoria notificación del Fiscal del Ministerio Público; el nombramiento de los dos facultativos que practiquen los exámenes médicos necesarios al indiciado de demencia; y, por último, escuchar e interrogar al presunto entredicho. De lo anterior se concluye, como parte esencial, que siendo la notificación de la representación del Estado requisito sine qua non en el presente juicio, como paso previo a cualquier otra actuación, su omisión conlleva a la nulidad de todo lo actuado, declarable aún de oficio, tal como lo establece la norma citada, por cuanto estamos ante un procedimiento de carácter especial, por estar relacionado con el orden público y las buenas costumbres, fungiendo éste como árbitro y vigilante del cumplimiento de las normas que lo rigen; aunado a la supresión del nombramiento de los dos galenos y la interpelación del requerido por parte del Jurisdicente, tal como lo indica la norma transcrita.
Por los razonamientos anteriormente esbozados, y dado los evidentes vicios en el cumplimiento del procedimiento pautado para este tipo de juicio, esta Sentenciadora concluye que la presente causa debe reponerse al estado de corregir los referidos vicios, esto es, al estado de admitir nuevamente la demanda y dar cumplimiento a las normas que regulan esta materia. Así se decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA nulos y sin ningún valor y efecto jurídico todos los actos llevados a efecto, a partir del día 16 de Junio de 214, inclusive, fecha en la cual se admitió la demanda; y en consecuencia REPONE la presente causa al estado de admitir adecuadamente la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos:
“Se admite cuanto ha lugar en derecho. En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público, anexándole a la Boleta copia certificada de la solicitud y del presente auto. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 396 del Código Civil, se ordena oír a la supuesta incapaz, ciudadana MARÍA GRACIA PRIETO POCATERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.456.513, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la fecha que oportunamente fijará este Órgano Jurisdiccional, una vez que conste en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, después que este Tribunal haya oído a la presunta entredicha, se fijará oportunidad para oír a los familiares o amigos del mismo, para lo cual se insta a la requirente a indicar los datos identificatorios de los ciudadanos que rendirán su declaración en este Despacho. De igual manera se designa como médicos reconocedores de la presunta entredicha a las ciudadanas ELIET CRISTINA ROJAS BAPTISTA y ANABELL MATHEUS MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, Psicólogas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.063.939 y 14.415.390, respectivamente, a quienes se acuerda notificar para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que presten el juramento de Ley, en caso de aceptación o en caso contrario presente la excusa legal respectiva al cargo para el cual han sido designadas, a cualquiera de las horas indicadas en la tablilla del Tribunal de 8.30 am. a 3.30 pm. Líbrese Boletas al Fiscal y a las médicos designadas, instándose a la postulante a consignar las copias fotostáticas correspondientes.”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE
No hay imposición de costas, por el carácter repositorio del presente dictamen.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria,

ymm Abg. Militza Hernández Cubillán