REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45.346
I. Consta en las actas procesales lo siguiente:
Este Tribunal admitió en fecha 15 de mayo del año 2013, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, que intentaran los ciudadanos MEI LING ANGULO HIM y JESÚS ALBERTO RIERA PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.615.423 y 7.389.275, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente asistidos por la abogada en ejercicio BIVIANA VENCE LEONES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.888; en contra de la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.807.583, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente admitido la reforma de la demanda en fecha 02 de Junio de 2014, cuyo sujeto pasivo es la ciudadana antes identificada.
En la oportunidad de dar contestación a la reforma de la demanda, el abogado en ejercicio ROBERTO CÁRDENAS SUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.312, en su carácter de apoderado judicial de la mencionada parte demandada, debidamente emplazada, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la litispendencia y a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En relación a la litispendencia, la representación judicial de la parte demandada adujo que la parte actora a través de denuncia inició juicio penal en contra de su representada, y a tal efecto el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, recibió la correspondiente querella, solicitándole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, la imputación no sólo de la ciudadana CORINA BERARDINI MOLINA, sino también de la ciudadana CONSIGLIA BERARDINI MOLINA, ésta última en su condición de apoderada general de la primera de las nombradas, ventilándose actualmente el mencionado procedimiento penal, encontrándose en fase de citación de la codemandada CORINA BERARDINI MOLINA.
Señaló la parte demandada que la relatada investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público está signada bajo el N° MP201040-13, y la causa del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, está signada bajo el N° 4C-21620, con número de Alguacilazgo Penal VP02-P-2013-035918.
Indicó que el referido procedimiento penal se encuentra constituido por las mismas partes, tanto denunciantes –ciudadanos JESÚS ALBERTO RIERA PALMA y MEI LING ANGULO HIM- como denunciados –ciudadanas CORINA BERARDINI MOLINA y CONSIGLIA BERARDINI MOLINA-; y por el mismo objeto, esto es, el cumplimiento del contrato de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Octava de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de enero del año 2013, bajo el N° 95, tomo 7 de los libros correspondientes, posteriormente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de mayo del año 2013, bajo el N° 2011.908, asiento registral N° 2011.908, asiento registral N° 3 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.2903, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Manifestó que dada la extrajurisdicción –extensión de la jurisdicción penal- de la que gozan los tribunales de la República, contenida en el artículo 34 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo aprehendido el conocimiento de la causa el mencionado Tribunal Penal, debe inferirse la existencia de la litispendencia entre las aquellas y este proceso civil.
Asimismo, señaló que de conformidad con la norma contenida en los artículos 61 y 353 del Código de Procedimiento Civil, aunada la circunstancia de haberse hecho parte en este proceso civil en fecha 22 de abril del año 2014, el mismo debía extinguirse, hecho que hace procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a la litispendencia.
Seguidamente, al promover la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la representación judicial de la parte demandada refirió que en el caso de marras se ha configurado la misma respecto de la causa penal que se encuentra en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público bajo el N° MP201040-13, y la sustanciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 4C-21620, con N° de Alguacilazgo Penal VP02-P-2013-035918.
Respecto a la primera de las cuestiones previas promovidas, la abogada en ejercicio ALICIA QUINTERO PÉREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.218, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MEI LING ANGULO HIM y JESÚS ALBERTO RIERA PALMA, parte demandante de autos, alegó que la cuestión previa de litispendencia promovida debe ser declarada improcedente, por la razón de no existir dos demandas absolutamente idénticas, en virtud de que sus representados no acudieron a la jurisdicción penal a demandar a la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, con el propósito de que cumpla el contrato de opción de compraventa antes referido, siendo ese el objeto únicamente del presente proceso civil.
Indicó la mencionada representación judicial que la parte demandada no consignó junto con su escrito de promoción de cuestiones previas, copia fotostática de esa otra demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa que presuntamente cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, bajo el N° 4C-21620, con N° de Alguacilazgo Penal VP02-P-2013-035918, ello con el propósito de demostrar la existencia de la litispendencia alegada.
Refirió que respecto a la citación que determinaría la procedencia de la declaratoria con lugar de la litispendencia, la propia parte promovente de la cuestión previa alegó que en la causa penal no se ha citado hasta la fecha a la parte demandada, por lo que mal podría ser objeto de extinción esta causa civil.
En relación al contenido del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte demandante adujo que el mismo no comporta un obligación para los jueces de la jurisdicción penal, sino una facultad para examinar las cuestiones civiles o administrativas vinculadas a la investigación penal que adelantan, lo que se traduce en una potestad de la que ellos gozan y cuyo ejercicio podría depender de los interesados mediante la solicitud a la que se contrae la norma.
Por otra parte, al rebatir la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, también promovida por la parte demandada en la presente causa, la representación judicial de la parte actora alegó que en el presunto caso penal que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el supuesto de que la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, resultare absuelta por sentencia definitivamente firme, la misma no la eximiría en modo alguno de su obligación de cumplir con el contrato de opción de compraventa que celebró con sus representados, ciudadanos MEI LING ANGULO HIM y JESÚS ALBERTO RIERA PALMA, toda vez que tal decisión absolutoria no incidiría sobre lo debatido en esta causa civil, en virtud de lo cual, al no existir la prejudicialidad alegada entre aquella causa penal y este proceso civil, la mencionada defensa previa resultaría a todas luces improcedente.
Finalmente, consta en el expediente de la causa, diligencia suscrita en fecha 23 de julio del año 2014, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada, consignó copia fotostática certificada del expediente signado con el N° 4C-21620-13, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la investigación penal llevada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, signada con el N° MP-201040-2013, asunto N° VP02-P-2013-035918.
Ahora bien, corresponde a esta Sentenciadora resolver la primera de las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, referida a la litispendencia, y al respecto observa:
La institución de la litispendencia se encuentra consagrada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
Como puede apreciarse del citado artículo, el supuesto de litispendencia, radica en que ante dos causas propuestas ante dos autoridades igualmente competentes, el tribunal que haya citado con posterioridad, a solicitud de parte, o aún de oficio, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, teniendo el efecto de la extinción del proceso. Si las causas idénticas han sido propuestas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la que no se haya citado al demandado o si éste hubiere sido citado con posterioridad.
En el caso de marras se desprende que la litispendencia alegada por la representación judicial de la parte demandada, existe a su decir entre el presente juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Octava de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de enero del año 2013, bajo el N° 95, tomo 7 de los libros correspondientes, celebrado respecto del inmueble signado con el N° 14-B, piso 14, situado en el edificio A del conjunto residencial Villas Las Mercedes, ubicado en la calle 62 (avenida Universidad), entre la avenida 8 (Santa Rita) y la avenida 4 (Bella Vista), N°5-32, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que fuere incoado por los ciudadanos MEI LING ANGULO HIM y JESÚS ALBERTO RIERA, contra la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, y del cual conoce este Tribunal en el expediente signado con el N° 45.346; y, la causa penal llevada por el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N° 4C-21620, con número de Alguacilazgo Penal VP02-P-2013-035918, en contra de los ciudadanos CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA y CONSIGLIA ASUNTA BERARDINI MOLINA COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, ALTERACIÓN DE PRECIOS y ESTAFA, en perjuicio de los ciudadanos MEI LING ANGULO HIN y JESÚS ALBERTO RIERA PALMA.
No obstante, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente la copia fotostática certificada de la relatada causa penal consignada por la representación judicial de la parte demandada –cuyo valor probatorio acoge esta Sentenciadora de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por constituir un instrumento público- no se evidencia identidad alguna entre los señalados juicios, a los fines de considerar que siendo una misma causa, ésta haya sido promovida ante dos autoridades igualmente competente, pues por una parte los ciudadanos MEI LING ANGULO HIM y JESÚS ALBERTO RIERA, han demandado ante esta jurisdicción civil a la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA por el cumplimiento de contrato de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Octava de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de enero del año 2013, bajo el N° 95, tomo 7 de los libros correspondientes; y por otra, ante la jurisdicción penal, a ella y a la ciudadana CONSIGLIA ASUNTA BERARDINI MOLINA COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, ALTERACIÓN DE PRECIOS y ESTAFA.
Consecuencia de lo relatado, este Tribunal concluye que no se encuentran cubiertos los extremos de ley para considerar configurada la litispendencia alegada, razón por la cual, la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
En relación a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, esta Juzgadora observa:
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra, proferida el día 13 de mayo de 1999, reiterada en fecha 25 de junio del año 2002, en sentencia N° 0885, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quintero contra la República de Venezuela, estableció que la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso, debe contemplar concurrentemente los siguientes supuestos:
“(…) La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (...)”
Por lo que siendo que la prejudicialidad obedece a toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla; en el caso sub iudice debe determinarse si la acción penal instaurada se encuentra íntimamente ligada al asunto de fondo debatido en el presente proceso civil que requiera para su resolución la decisión previa de aquella.
En ese sentido, observa esta Sentenciadora que se alegó la prejudicialidad del proceso penal seguido ante el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N° 4C-21620, con número de Alguacilazgo Penal VP02-P-2013-035918, en contra de los ciudadanos CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA y CONSIGLIA ASUNTA BERARDINI MOLINA COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, ALTERACIÓN DE PRECIOS y ESTAFA, en perjuicio de los ciudadanos MEI LING ANGULO HIN y JESÚS ALBERTO RIERA PALMA, frente a este proceso civil de cumplimiento de contrato de opción de compraventa seguido por los ciudadanos MEI LING ANGULO HIN y JESÚS ALBERTO RIERA PALMA, contra la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA.
No obstante lo alegado, esta Sentenciadora evidencia que si bien la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, ALTERACIÓN DE PRECIOS y ESTAFA, por parte de la demandada de autos, y por los cuales ha sido demandada penalmente por la parte demandante, guarda relación con el contrato de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Octava de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de enero del año 2013, bajo el N° 95, tomo 7 de los libros correspondientes, posteriormente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de mayo del año 2013, bajo el N° 2011.908, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.2903, correspondiente al folio real del año 2011, cuyo cumplimiento ha sido demandado en este juicio, no es menos cierto que aquel proceso penal no amerita ser resuelto previo al dictado del fallo definitivo en esta causa civil, toda vez que no incide sobre el mérito del mismo.
Consecuencia de lo revelado por este Tribunal, mal podría existir la prejudicialidad penal promovida por la parte demandada en esta causa, lo que deviene en la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida. Así se decide.
II. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, promovida en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoado por los ciudadanos MEI LING ANGULO HIM y JESÚS ALBERTO RIERA, en contra de la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, promovida en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoado por los ciudadanos MEI LING ANGULO HIM y JESÚS ALBERTO RIERA, en contra de la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillan.
En la misma fecha, siendo las _____________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillan.
Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No 45.342. Lo certifico. En Maracaibo, a los 12 días del mes de enero de 2015.
La Secretaria,
ELUN/ymg.-
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