REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

EXPEDIENTE No: J5MSE-10361-14.
SENTENCIA No. 02-15.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: MERVIN DARIO OCANDO SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.545.300, con domicilio en el municipio Valera del estado Trujillo y MILAGRO FREDEFINDA RUBIO VICENT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 15.411.497, con domicilio en el municipio San Francisco del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada Daryoly Elena Fleire Maldonado
HIJOS: (IDENTIDADES OMITIDAS), de quine (15) y siete (07) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos MERVIN DARIO OCANDO SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.545.300, con domicilio en el municipio Valera del estado Trujillo y MILAGRO FREDEFINDA RUBIO VICENT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 15.411.497, con domicilio en el municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Daryoly Elena Fleire Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.314, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de abril de 1999, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio El Callao, avenida 49F1, calle 175, casa Nº 175-17, de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Septiembre de 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (IDENTIDADES OMITIDAS), de quine (15) y siete (07) años de edad respectivamente.
En fecha 28 de Octubre de 2.014, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se acordó oír la opinión del niño y de la adolescente de autos.
En fecha 27 de Noviembre de 2014, se agregó a las actas la constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 09 de Diciembre de 2.014, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
En fecha 03 de Diciembre de 2014, fue escuchada la opinión del niño y de la adolescente de autos.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogada asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos Mervin Dario Ocando Semprun y Milagro Fredefinda Rubio Vicent, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.545.300 y V-15.411.497, contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de abril de 1999, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Septiembre de 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la referida niña, este Tribunal reviso conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: PRIMERO: Los niños quedaran bajo la custodia de su progenitora. SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres como lo establecen las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Articulo 359. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convenimos de mutuo acuerdo se realice de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes, en horario comprendido de 5:00 pm a 7:00 pm, siempre y cuando no interrumpa las horas escolares y de descanso; en cuanto a los fines de semana, podrá retirar a sus hijos los sábados a partir de las 10:00am, y retornarlos los domingo a las 5:00 pm. En época de carnavales permanecerán con su padre. Para la época de Semana Santa se mantendrán con su madre los días jueves y viernes santo y sábado y domingo santo con su padre, los cuales serán alternados de mutuo acuerdo. Las vacaciones escolares los primeros quince (15) días con el padre y el resto con su madre. En la fecha del día de los padres la pasaran con su padre. En la fecha del día de las madres la pasaran con su madre. En las fechas decembrinas para el día 24 y 25 de Diciembre la pasara con su padre y el 31 de Diciembre y 1º de Enero con su madre, alternándose para años siguientes, siempre procurando el bienestar físico y emocional de sus hijos. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, para la fecha decembrina OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00). En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), vestimenta, recreación, actividades Deportivas, gastos médicos, medicinas, y todo lo que el adolescente y la niña necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual será por cuenta de ambos padres en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno. QUINTO: En cuanto a la comunidad de bienes ambos declaran que no existen bienes que liquidar.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 75, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento No. 667, perteneciente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, y Copia certificada del acta de nacimiento No. 3124, perteneciente al niño (IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia; y c) Copia simple del documento de identidad de los solicitantes.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos Mervin Dario Ocando Semprun y Milagro Fredefinda Rubio Vicent, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.545.300 y V-15.411.497, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 24 de abril de 1999, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, contrajeron los ciudadanos Mervin Dario Ocando Semprun y Milagro Fredefinda Rubio Vicent,.
• En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los referidos niños y/o adolescentes, los progenitores acordando lo siguiente: PRIMERO: Los niños quedaran bajo la custodia de su progenitora. SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres como lo establecen las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Articulo 359. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convenimos de mutuo acuerdo se realice de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes, en horario comprendido de 5:00 pm a 7:00 pm, siempre y cuando no interrumpa las horas escolares y de descanso; en cuanto a los fines de semana, podrá retirar a sus hijos los sábados a partir de las 10:00am, y retornarlos los domingo a las 5:00 pm. En época de carnavales permanecerán con su padre. Para la época de Semana Santa se mantendrán con su madre los días jueves y viernes santo y sábado y domingo santo con su padre, los cuales serán alternados de mutuo acuerdo. Las vacaciones escolares los primeros quince (15) días con el padre y el resto con su madre. En la fecha del día de los padres la pasaran con su padre. En la fecha del día de las madres la pasaran con su madre. En las fechas decembrinas para el día 24 y 25 de Diciembre la pasara con su padre y el 31 de Diciembre y 1º de Enero con su madre, alternándose para años siguientes, siempre procurando el bienestar físico y emocional de sus hijos. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, para la fecha decembrina OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00). En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), vestimenta, recreación, actividades Deportivas, gastos médicos, medicinas, y todo lo que el adolescente y la niña necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual será por cuenta de ambos padres en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno. QUINTO: En cuanto a la comunidad de bienes ambos declaran que no existen bienes que liquidar.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2.015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,

Abg. Mgs. Seleny Vivas


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo El N° 02.
La Secretaria,

Abg. Mgs. Seleny Vivas
MGG/853.-